TRUJILLO
LIZÁRRAGA RAMOS
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José
Mariano Lizárraga Ramos contra la resolución de la Primera Sala Civil
Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 191, de
fecha 29 de septiembre del 2005, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 9 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
el juez del Juzgado Mixto de Ascope, Hugo Escalante Peralta, así como contra
los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, Castillo L., Mendiburu M, y Rodríguez Ch., quienes emitieron en primera
y segunda instancia, respectivamente, las resoluciones de fecha 10 de octubre
de 2002 y su confirmatoria de fecha 31 de enero de 2003, mediante las que, tras
declarar fundada una excepción de prescripción extintiva de la acción, se
rechazó la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta por el
recurrente contra su antigua empleadora, Empresa Agrícola Sintuco S.A. Según
refiere el recurrente, las aludidas resoluciones vulneran sus derechos a la
libertad de trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; toda
vez que no se habría producido la prescripción extintiva de la acción, al
haberse interrumpido dicho plazo, así como por la “naturaleza imprescriptible”
de los derechos laborales, por lo que no sería aplicable a su caso la Ley N°
26513, en la que se apoyan las resoluciones judiciales cuestionadas.
2.
Que
pese a que la demanda estaba dirigida contra una resolución judicial fue
presentada ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que mediante
resolución de fecha 7 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda por
considerar que no procedía el proceso de amparo cuando se trataba de
resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. Una vez apelada la
resolución esta fue resuelta en segunda instancia por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sin advertir la anomalía procesal
en que se venía incurriendo.
3.
Que
de conformidad con el segundo párrafo del artículo 51.° del Código Procesal
Constitucional, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución
judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte
Superior de Justicia respectiva(...)”; correspondiéndole fallar en segunda
instancia a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que
es de aplicación el artículo 20.° del Código Procesal Constitucional,
debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la producción del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 139
inclusive.
2.
Ordenar
la remisión de los actuados a la Sala Civil correspondiente, a efectos de que
proceda conforme a Ley, instando a sus integrantes a actuar con mayor
diligencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de
tutela de los derechos fundamentales.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI