EXP. N° 00350-2006-AA/TC

TRUJILLO

JOSÉ MARIANO

LIZÁRRAGA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  José Mariano Lizárraga Ramos contra la resolución de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 191, de fecha 29 de septiembre del 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Ascope, Hugo Escalante Peralta, así como contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Castillo L., Mendiburu M, y Rodríguez Ch., quienes emitieron en primera y segunda instancia, respectivamente, las resoluciones de fecha 10 de octubre de 2002 y su confirmatoria de fecha 31 de enero de 2003, mediante las que, tras declarar fundada una excepción de prescripción extintiva de la acción, se rechazó la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta por el recurrente contra su antigua empleadora, Empresa Agrícola Sintuco S.A. Según refiere el recurrente, las aludidas resoluciones vulneran sus derechos a la libertad de trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; toda vez que no se habría producido la prescripción extintiva de la acción, al haberse interrumpido dicho plazo, así como por la “naturaleza imprescriptible” de los derechos laborales, por lo que no sería aplicable a su caso la Ley N° 26513, en la que se apoyan las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

2.      Que pese a que la demanda estaba dirigida contra una resolución judicial fue presentada ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que mediante resolución de fecha 7 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que no procedía el proceso de amparo cuando se trataba de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. Una vez apelada la resolución esta fue resuelta en segunda instancia por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sin advertir la anomalía procesal en que se venía incurriendo.

 

3.      Que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 51.° del Código Procesal Constitucional, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva(...)”; correspondiéndole fallar en segunda instancia a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que es de aplicación el artículo 20.° del Código Procesal Constitucional, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la producción del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 139 inclusive.

2.      Ordenar la remisión de los actuados a la Sala Civil correspondiente, a efectos de que proceda conforme a Ley, instando a sus integrantes a actuar con mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de tutela de los derechos fundamentales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI