EXP. 0362-2006-PA/TC

LIMA

TEÓFILO JESÚS

VILLANUEVA RONDÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Jesús Villanueva Rondán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 11 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 00000025139-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9992-2003-GO/ONP, de fecha 27 de mayo de 2002 y 5 de diciembre de 2003, respectivamente, en virtud de las cuales se le otorgó pensión minera proporcional, con la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009, en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues lo que el actor está solicitando es un cambio en la modalidad minera, y que, de otro lado, el certificado médico que adjunta no puede ser tomado en cuenta para acreditar la existencia de la enfermedad profesional alegada, por cuanto no ha sido expedido por autoridad competente. De igual manera, alega que el Decreto Ley 25967 ha sido aplicado correctamente por cuanto la contingencia se produjo el 15 de octubre de 1997; y que, dado que a dicha fecha la Ley 23908 ya estaba derogada, no corresponde su aplicación al presente caso.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que con el certificado médico presentado se acredita la enfermedad del recurrente. Asimismo, declara infundada la demanda en cuanto al cálculo de la pensión del actor sin la aplicación del Decreto Ley 25967, así como infundada la aplicación de la Ley 23908 a la mencionada pensión; e improcedente respecto al pago de intereses.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, sosteniendo que la pretensión no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, tal como establece la STC 1417-2005-PA.

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FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009; y que se inaplique, a su caso, el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      Del certificado expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fojas 6, se desprende que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de fojas 40 a 44 del Cuaderno de este Tribunal. Por ende, la pretensión es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

7.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

8.      Con relación al cálculo de la pensión de jubilación, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, de la Resolución mencionada en el fundamento 6, supra, se evidencia que el actor padece la enfermedad de neumoconiosis desde el 21 de noviembre de 2001. Siendo así, corresponde aplicar el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación, dado que se determinó que el actor padece de neumoconiosis desde el 21 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

9.      Finalmente, dado que la contingencia se produjo con la aparición de la enfermedad  (21 de noviembre de 2001), es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, dicha norma no resulta aplicable al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera completa; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000025139-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9992-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación minera completa a favor del actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA la demanda en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación del actor sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y con respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la referida pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA