TEÓFILO JESÚS
VILLANUEVA RONDÁN
En Lima, a 19 de abril de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García
Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Jesús Villanueva Rondán contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 133, su fecha 11 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
Con fecha 16 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
00000025139-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9992-2003-GO/ONP, de fecha 27 de mayo
de 2002 y 5 de diciembre de 2003, respectivamente, en virtud de las cuales se
le otorgó pensión minera proporcional, con la aplicación retroactiva del
Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
minera completa, conforme a la Ley 25009, en aplicación de la Ley 23908.
Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues lo que el actor está solicitando es un cambio en la modalidad minera, y que, de otro lado, el certificado médico que adjunta no puede ser tomado en cuenta para acreditar la existencia de la enfermedad profesional alegada, por cuanto no ha sido expedido por autoridad competente. De igual manera, alega que el Decreto Ley 25967 ha sido aplicado correctamente por cuanto la contingencia se produjo el 15 de octubre de 1997; y que, dado que a dicha fecha la Ley 23908 ya estaba derogada, no corresponde su aplicación al presente caso.
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de
octubre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que con el
certificado médico presentado se acredita la enfermedad del recurrente.
Asimismo, declara infundada la demanda en cuanto al cálculo de la pensión del
actor sin la aplicación del Decreto Ley 25967, así como infundada la aplicación
de la Ley 23908 a la mencionada pensión; e improcedente respecto al pago de
intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, sosteniendo que la pretensión no está comprendida en
el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
pensión, dado que no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, tal
como establece la STC 1417-2005-PA.
.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009; y que se inaplique, a su
caso, el Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
4.
El
protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su
artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa [...]”.
5.
Conforme
a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera
que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6.
Del
certificado expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado
Abadía del Ministerio de Salud, de fojas 6, se desprende que el actor padece de
silicosis en segundo estadio de evolución, lo cual es corroborado con la
historia clínica obrante de fojas 40 a 44 del Cuaderno de este Tribunal. Por
ende, la pretensión es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de
la Ley 25009.
7.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17
de octubre, ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
8.
Con
relación al cálculo de la pensión de jubilación, sin la aplicación del Decreto
Ley 25967, de la Resolución mencionada en el fundamento 6, supra, se evidencia que el actor padece la enfermedad de
neumoconiosis desde el 21 de noviembre de
2001. Siendo así, corresponde aplicar el sistema de cálculo establecido por
el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación, dado que se determinó que el
actor padece de neumoconiosis desde el 21 de noviembre de 2001, es decir, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de
diciembre de 1992).
9.
Finalmente,
dado que la contingencia se produjo con la aparición de la enfermedad (21 de noviembre de 2001), es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley 23908, dicha norma no resulta aplicable
al caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera completa; en consecuencia,
nulas las Resoluciones 0000025139-2002-ONP/DC/DL 19990 y 9992-2003-GO/ONP.
2.
Ordena
que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación minera
completa a favor del actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la
presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
3.
INFUNDADA la demanda en cuanto al cálculo de la pensión de
jubilación del actor sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y con respecto a
la aplicación de la Ley 23908 a la referida pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA