EXP. N.° 00366-2006-PA/TC

LIMA

CANDELARIO CHÁVEZ

MARCOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Candelario Chávez Marcos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 819-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-97 y, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, considerando que la que le fue otorgada es de un monto que corresponde a una pensión de invalidez permanente parcial y no a una de la invalidez total que padece.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita se la declare infundada, pues el demandante debió acudir a una vía con etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2004, declara fundada en parte la demanda, considerando que la pensión del demandante debió ser equivalente al 80% de su remuneración total; e infundada respecto al abono de intereses legales. 

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 819-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-97, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, pues considera que la que percibe es diminuta en relación con su grado de incapacidad.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 46 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.

 

4.      De la Resolución N.° 819-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-97, obrante a fojas 4, se advierte que al habérsele diagnosticado al demandante neumoconiosis II, con 70% de incapacidad permanente total, se le otorgó, a partir del 31 de mayo de 1994, una renta vitalicia por enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 241.92, teniendo en cuenta que su último salario fue de S/. 24.34.

 

5.      Por otro lado, de la notificación, obrante a fojas 7, de fecha 15 de diciembre de 2003, se acredita que mediante la Resolución N.° 1791-SGO-PCPE-IPSS-98, del 18 de diciembre de 1997, fue declarada inadmisible su solicitud de rectificación de la resolución cuestionada, documento que no obra en autos; y de la boleta de pago de renta vitalicia, obrante a fojas 8, se advierte que viene percibiendo la cantidad de S/. 550.37 por dicho concepto.

 

6.      En consecuencia, al no existir en autos elementos suficientes para acreditar que el monto que percibe el demandante sea producto de un cálculo efectuado fuera de lo establecido por ley, se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria, conforme a lo prescrito en el artículo 9 de la Ley N.° 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO