EXP. N.° 00366-2006-PA/TC
LIMA
CANDELARIO
CHÁVEZ
MARCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero
de 2006, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Candelario Chávez Marcos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
819-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-97 y, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Supremo N.°
002-72-TR, considerando que la que le fue otorgada es de un monto que
corresponde a una pensión de invalidez permanente parcial y no a una de la
invalidez total que padece.
La emplazada contesta la demanda y
solicita se la declare infundada, pues el demandante debió acudir a una vía con
etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2004, declara fundada en parte la
demanda, considerando que la pensión del demandante debió ser equivalente al
80% de su remuneración total; e infundada respecto al abono de intereses
legales.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir al
proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del
caso (neumoconiosis del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
819-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-97, a
fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo
con el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, pues considera que la que
percibe es diminuta en relación con su grado de incapacidad.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 46 del Decreto
Supremo N.° 002-72-TR establece que el incapacitado permanente total tendrá
derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
4.
De la Resolución N.°
819-SGS-GPF-GCPSS-IPSS-97, obrante a fojas 4, se advierte que al habérsele
diagnosticado al demandante neumoconiosis II, con 70% de incapacidad permanente
total, se le otorgó, a partir del 31 de mayo de 1994, una renta vitalicia por
enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 241.92, teniendo en cuenta que
su último salario fue de S/. 24.34.
5.
Por otro lado, de la
notificación, obrante a fojas 7, de fecha 15 de diciembre de 2003, se acredita
que mediante la
Resolución N.° 1791-SGO-PCPE-IPSS-98, del 18 de diciembre de
1997, fue declarada inadmisible su solicitud de rectificación de la resolución
cuestionada, documento que no obra en autos; y de la boleta de pago de renta
vitalicia, obrante a fojas 8, se advierte que viene percibiendo la cantidad de
S/. 550.37 por dicho concepto.
6.
En consecuencia, al no
existir en autos elementos suficientes para acreditar que el monto que percibe
el demandante sea producto de un cálculo efectuado fuera de lo establecido por
ley, se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que
lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria, conforme a lo
prescrito en el artículo 9 de la
Ley N.° 28237.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO