EXP. N.º 372-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

LILIANA JANET RODRÍGUEZ
VILLANUEVA DE SOSA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Janet Rodríguez Villanueva de Sosa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 368, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, el Gerente General  del Poder Judicial y la Procuraduría del Poder Judicial a efectos de que se la incorpore al Régimen de Pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Afirma que solicitó dicha pretensión en la vía administrativa y que por Resolución de Gerencia General del Poder Judicial N.º 897-2002-GG-PJ, de fecha 18 de noviembre de 2002, se le ha negado su derecho desconociendo que tiene más de 13 años en la carrera judicial y la calidad de magistrado, requisitos exigidos por el artículo 194º del Texto Único Ordenado de  la Ley Orgánica del Poder Judicial para su incorporación al citado régimen, habiendo agotado la vía administrativa con la referida resolución. 

 

            La Procuradora del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando se declare  improcedente o infundada la demanda en razón de que la recurrente no ha cumplido con mencionar cuál es el derecho constitucional supuestamente vulnerado y que las resoluciones administrativas cuestionadas han sido emitidas dentro de un procedimiento regular.

 

             El Gerente de Personal y Escalafón Judicial y el Gerente General del Poder Judicial no absuelven la demanda.

           

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de mayo del 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha laborado más de 13 años en la judicatura en razón de que los magistrados provisionales o suplentes tienen los mismos beneficios previsonales que los titulares, concluyendo que la actora había adquirido su derecho bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

            La recurrida, revocando la apelada declara improcedente la demanda arguyendo que la pretensión de la demandante requiere de probanza en una vía ordinaria idónea para reclamar su derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, al habérsele denegado su acceso por Resolución de Gerencia General del Poder Judicial N.º 897-2002-GG-PJ, supuestamente por no reunir los requisitos establelcidos por el artículo 194º del Texto Único Ordenado de  la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2006, obrante a fojas 21 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal Constitucional, la recurrente solicita se declare concluido el presente proceso por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que el emplazado Poder Judicial ha procedido a incorporarla al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, mediante Resolución de Gerencia General N.º 112-2006-GREJ-GG-PJ, de fecha 19 de enero de 2006. Es decir, se ha cumplido con la pretensión de la demandante.

 

4.      Analizada la Resolución de Gerencia General N.º 112-2006-GREJ-GG-PJ, que en copia certificada obra a fojas 31 del cuadernillo formado ante este Tribunal, se tiene que efectivamente la emplazada ha incorporado a la recurrente al régimen del   Decreto Ley N.º 20530, pero que lo ha hecho en ejecución de una sentencia judicial derivada de un proceso de cumplimiento, lo que significa que paralelamente al presente proceso de amparo la recurrente ha tramitado el referido proceso en el que ha obtenido sentencia favorable que ya se encuentra ejecutada.

 

5.      Siendo así, es claro que no sólo se ha producido la sustracción de la materia por ausencia de materia controvertible sino que, además de ello, la demanda en el presente proceso de amparo se encontraba dentro del supuesto de improcedencia del artículo 5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, porque la recurrente había recurrido a otro proceso judicial solicitando tutela respecto de su derecho constitucional, encontrándose en la actualidad restituido su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA