EXP. N.° 00378-2007-PA/TC

LIMA

CARMEN CAMPOS

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007       

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Campos Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 10 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana solicitando se deje sin efecto la multa administrativa impuesta a través de la Resolución de Sanción N.º 01M226120, por comercialización de productos en la vía de uso común.

 

2.        Que de autos se desprende que lo que la accionante pretende es cuestionar la sanción administrativa que  le fuera impuesta por la Municipalidad demandada ante la supuesta comisión de una infracción administrativa.

 

3.        Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo cuestionado puede ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584.  Dicho procedimiento constituye en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente– vulnerados y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional.

 

4.        Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado al proceso por el juez competente, este deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el considerando N.º 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ