EXP. N.° 000381-2007-PA/TC
LIMA
DE RESTAURANTES MACHINES
S.A.C. Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía
Administradora de Restaurantes Machines S.A.C. y otros contra la sentencia de
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 873, su
fecha 9 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2004, las empresas recurrentes interponen
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) solicitando: i) que se deje sin efecto los artículos 17 y 18
de la Ley N.° 27796 que, respectivamente, modificaron los artículos 38 y 39 de
la Ley N.° 27153 –Ley del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas- y ii) que, a consecuencia de ello, se deje sin efecto las Órdenes
de Pago emitidas o por emitirse de la Sunat
en el periodo julio de 2002 mayo de 2004, mediante las cuales se les
requiere el pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas;
así como las resoluciones de ejecución coactiva expedidas por Sunat, mediante
las cuales se les exige el pago de las deudas liquidadas en las Órdenes de
Pago.
Alegan que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38.1, 39,
Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153 mediante la STC
009-2001-AI/TC y su aclaratoria, significa que dichos dispositivos carecen de
eficacia legal alguna y, en consecuencia, que el Impuesto
a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas que venían regulando no es
exigible, por lo menos durante el tiempo en que tales normas estuvieron vigentes, esto es,
desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 26 de julio de 2002. Los recurrentes
sostienen que los artículos 17 (que
regula la base imponible del impuesto) y 18
(que establece que la nueva la alícuota del impuesto será de 12%) de la Ley
N.° 27796 vulneraran los principios constitucionales de no confiscatoriedad de
los tributos, seguridad jurídica, irretroactividad de las leyes, así como sus
derechos a la propiedad, libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de
contratación y al pluralismo económico, dado que permiten que se aplique el
mencionado impuesto sobre obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27796.
La
emplazada Sunat contesta la demanda aduciendo que la Ley N.°
27796 ha sido expedida conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en
la STC
009-2001-AI/TC y su aclaratoria, la misma que sólo declaró la
inconstitucionalidad de la base imponible y la alícuota del Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, permaneciendo vigente el
tributo en sí mismo. Señala que el hecho de que
la Ley N.° 27796 sustituya los artículos inconstitucionales de la Ley N.° 27153
permite que tenga efectos desde que ésta estuvo vigente, no existiendo por
tanto un tributo de aplicación retroactiva, ya que sólo se habría regularizado
la tasa de un impuesto previamente existente.
Con
fecha 13 de diciembre de 2004, el Decimotercer Juzgado Especializado en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda al
considerar que el Artículo 17 de la Ley N° 27796 solo permite la deducción del
ingreso neto mensual de los gastos por mantenimiento de las máquinas
tragamonedas y medios de juego de casino sin tomar en cuenta los demás gastos
que tienen relación directa con la generación de la renta; por lo que resulta
contrario a la STC 009-2001-AI/TC y atenta contra el principio de no
confiscatoriedad consagrado en el Artículo 74 de la Constitución, al absorber
una parte sustancial de la renta neta.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al estimar que no se han seguido los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para demostrar la confiscatoriedad de los tributos en la STC 2302-2003-AA/TC ni otros criterios señalados en sentencias, tales como la STC 1882-2004-AA/TC y la propia STC 009-2001-AI/TC.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin
efecto los artículos 17 y 18 de la Ley N.° 27796 que, respectivamente,
modificaron los artículos 38 y 39 de la Ley N.° 27153. A consecuencia de
ello se pretende dejar sin efecto las
Órdenes de Pago emitidas o por emitirse de la Sunat en el periodo julio de 2002-
mayo de 2004, mediante las cuales se les requiere a las empresas demandantes el
pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, así como las
resoluciones de ejecución coactiva expedidas por Sunat mediante las cuales se
les exige el pago de las deudas liquidadas en las Órdenes de Pago.
2.
Al respecto debe señalarse que mediante STC N.° 04227-2005-AA/TC, publicada con fecha 15 de febrero de
2006, el Tribunal Constitucional estableció precedente vinculante, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, en los siguientes términos:
En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas
3.
Por
consiguiente estando la pretensión vinculada directamente al precedente
establecido en la STC 04227-2005-AA/TC, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ