EXP. N.° 000381-2007-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DE RESTAURANTES MACHINES

S.A.C. Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A.C. y otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 873, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2004, las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando: i) que se deje sin efecto los artículos 17 y 18 de la Ley N.° 27796 que, respectivamente, modificaron los artículos 38 y 39 de la Ley N.° 27153 –Ley del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas- y ii) que, a consecuencia de ello, se deje sin efecto las Órdenes de Pago emitidas o por emitirse de la Sunat  en el periodo julio de 2002 mayo de 2004, mediante las cuales se les requiere el pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas; así como las resoluciones de ejecución coactiva expedidas por Sunat, mediante las cuales se les exige el pago de las deudas liquidadas en las Órdenes de Pago.

 

Alegan que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38.1, 39, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153 mediante la STC 009-2001-AI/TC y su aclaratoria, significa que dichos dispositivos carecen de eficacia legal alguna y, en consecuencia, que el Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas que venían regulando no es exigible, por lo menos durante el tiempo en que tales normas estuvieron vigentes, esto es, desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 26 de julio de 2002. Los recurrentes sostienen que los artículos 17 (que regula la base imponible del impuesto) y 18 (que establece que la nueva la alícuota del impuesto será de 12%) de la Ley N.° 27796 vulneraran los principios constitucionales de no confiscatoriedad de los tributos, seguridad jurídica, irretroactividad de las leyes, así como sus derechos a la propiedad, libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de contratación y al pluralismo económico, dado que permiten que se aplique el mencionado impuesto sobre obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27796.

 

            La emplazada Sunat contesta la demanda aduciendo que la Ley N.° 27796 ha sido expedida conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 009-2001-AI/TC y su aclaratoria, la misma que sólo declaró la inconstitucionalidad de la base imponible y la alícuota del Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, permaneciendo vigente el tributo en sí mismo. Señala que el hecho de que la Ley N.° 27796 sustituya los artículos inconstitucionales de la Ley N.° 27153 permite que tenga efectos desde que ésta estuvo vigente, no existiendo por tanto un tributo de aplicación retroactiva, ya que sólo se habría regularizado la tasa de un impuesto previamente existente.

 

            Con fecha 13 de diciembre de 2004, el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda al considerar que el Artículo 17 de la Ley N° 27796 solo permite la deducción del ingreso neto mensual de los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casino sin tomar en cuenta los demás gastos que tienen relación directa con la generación de la renta; por lo que resulta contrario a la STC 009-2001-AI/TC y atenta contra el principio de no confiscatoriedad consagrado en el Artículo 74 de la Constitución, al absorber una parte sustancial de la renta neta.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al estimar que no se han seguido los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para demostrar la confiscatoriedad de los tributos en la STC 2302-2003-AA/TC ni otros criterios señalados en sentencias, tales como la STC 1882-2004-AA/TC y la propia STC 009-2001-AI/TC.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto los artículos 17 y 18 de la Ley N.° 27796 que, respectivamente, modificaron los artículos 38 y 39 de la Ley N.° 27153. A consecuencia de ello  se pretende dejar sin efecto las Órdenes de Pago emitidas o por emitirse de la Sunat en el periodo julio de 2002- mayo de 2004, mediante las cuales se les requiere a las empresas demandantes el pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, así como las resoluciones de ejecución coactiva expedidas por Sunat mediante las cuales se les exige el pago de las deudas liquidadas en las Órdenes de Pago.

 

2.        Al respecto debe señalarse que mediante STC N.° 04227-2005-AA/TC, publicada con fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional estableció precedente vinculante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:

 

En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas

 

3.        Por consiguiente estando la pretensión vinculada directamente al precedente establecido en la STC 04227-2005-AA/TC, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ