EXP. 00382-2007-PA/TC

LIMA

JASUJARO MINAMY

MINAMY

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jasujaro Minamy Minamy contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuadernillo, su fecha 28 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de noviembre de 2005, que confirma la resolución de 2 de agosto del mismo año, mediante la cual se deniega la solicitud de intervención litisconsorcial del recurrente, en un proceso donde se ha dispuesto la adjudicación de un inmueble de su propiedad a favor de don Emilio Marcos Acevedo en el proceso seguido contra la Sucesión de Manuel Bautista Balceda. Alega que se han lesionado sus derechos de defensa y propiedad. Según refiere, dicha resolución le causa agravio, pues pese a estar reconocida su propiedad en un proceso anterior, no se le ha permitido intervenir en calidad de litisconsorte.

 

2.      Que, con fecha 26 de mayo de 2006, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda, por considerar que no existe un agravio manifiesto  al debido proceso. La recurrida, por su parte, confirma la apelada con similares argumentos, agregando que el recurrente habría interpuesto una demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

3.      Que, conforme se ha expuesto en la demanda, el inmueble cuya propiedad alega el recurrente fue adjudicado a un tercero, don Lincol Anterio Sarco Ruiz, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2002 [f. 156]. Con posterioridad, tras aceptarse la solicitud del adjudicatario para que se procediera al lanzamiento de las personas que se encontraban en el inmueble, este se llevó a cabo el 30 de setiembre de 2004.

 

4.      Que el Tribunal observa que en diversos momentos el recurrente solicitó la nulidad de los actuados, incluso cuando pretendió se le considerara como tercero coadyuvante; solicitud que fue desestimada mediante resolución de fecha 17 de junio de 2002. Posteriormente, con escrito recepcionado el 21 de julio de 2005, al volver a intentar se declarara la nulidad de los actuados, solicitó esta vez que se le considerara bajo “la figura de la intervención consorcial” [f. 317], pretensión que fue desestimada por las resoluciones cuestionadas en este amparo.

 

El Tribunal aprecia que si bien en el presente amparo se han cuestionado estas últimas resoluciones, lo cierto del caso es que el supuesto agravio a sus derechos constitucionales no tienen en ellas su causa originaria, sino que se remonta, cuando menos, a la resolución de fecha 17 de junio de 2002. En ese sentido, el Tribunal considera que, con la presentación del escrito de fecha 21 de julio de 2005, el recurrente sólo pretendió obtener un pronunciamiento judicial que le permitiera reanudar el plazo para interponer el amparo, cuando éste había vencido con exceso en la fecha en que se interpuso la demanda, el 31 de enero de 2006.

 

Por tanto, la demanda debe desestimarse en aplicación del inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ