EXP.
00382-2007-PA/TC
LIMA
JASUJARO
MINAMY
MINAMY
Lima, 13 de marzo de 2007
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jasujaro Minamy Minamy contra la
resolución de
1. Que, con fecha 31 de enero de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de
2. Que, con fecha 26 de mayo de 2006,
3. Que, conforme se ha expuesto en la
demanda, el inmueble cuya propiedad alega el recurrente fue adjudicado a un
tercero, don Lincol Anterio Sarco Ruiz, mediante resolución de fecha 24 de
enero de 2002 [f. 156]. Con posterioridad, tras aceptarse la solicitud del
adjudicatario para que se procediera al lanzamiento de las personas que se
encontraban en el inmueble, este se llevó a cabo el 30 de setiembre de 2004.
4. Que el Tribunal observa que en
diversos momentos el recurrente solicitó la nulidad de los actuados, incluso
cuando pretendió se le considerara como tercero coadyuvante; solicitud que fue
desestimada mediante resolución de fecha 17 de junio de 2002. Posteriormente,
con escrito recepcionado el 21 de julio de 2005, al volver a intentar se
declarara la nulidad de los actuados, solicitó esta vez que se le considerara
bajo “la figura de la intervención consorcial” [f. 317], pretensión que fue
desestimada por las resoluciones cuestionadas en este amparo.
El Tribunal aprecia que si bien en
el presente amparo se han cuestionado estas últimas resoluciones, lo cierto del
caso es que el supuesto agravio a sus derechos constitucionales no tienen en
ellas su causa originaria, sino que se remonta, cuando menos, a la resolución
de fecha 17 de junio de 2002. En ese sentido, el Tribunal considera que, con la
presentación del escrito de fecha 21 de julio de 2005, el recurrente sólo
pretendió obtener un pronunciamiento judicial que le permitiera reanudar el
plazo para interponer el amparo, cuando éste había vencido con exceso en la
fecha en que se interpuso la demanda, el 31 de enero de 2006.
Por tanto, la demanda debe
desestimarse en aplicación del inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ