EXP. N.° 00384-2006-PA/TC
LIMA
ANACLETO HOYOS
TAFUR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de febrero de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Anacleto Hoyos Tafur contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, manifestando que el actor no acredita los años de aportación al sistema nacional de pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia presentada no es susceptible en esta vía, toda vez que para su dilucidación se requiere de la existencia de una estación probatoria.
La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que la presente vía constitucional no resulta idónea a efectos de dilucidar los años de aportaciones que el recurrente requiere haber efectuado, pues carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que
se le reconozca el total de sus años de aportaciones y, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º
19990. Por lo tanto, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
El demandante solicita que se declare inaplicable
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
5. Con el
certificado de trabajo obrante a fojas 5 se acredita que la demandante laboró
en la empresa Servicios de Enchapes y Laminados S.A. desde el 20 de noviembre
de 1990 hasta el 21 de julio de 1997, por un periodo de 6 años y 8 meses, los
que sumados a las aportaciones de 25 años y 11 meses dan un total de 31 años y
8 meses.
6. En consecuencia, ha quedado
acreditado que el demandante reunía los años de aportaciones necesarios para
obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo
establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, ya que con la prueba
aportada exceden los 30 años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de
una pensión de jubilación adelantada.
7. Por otro lado, debemos
señalar que
8.
Adicionalmente, se debe ordenar a
9. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos procesales,
los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO