EXP. N.° 00384-2006-PA/TC

LIMA

ANACLETO HOYOS

TAFUR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anacleto Hoyos Tafur contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 26 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000009565-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2004, que le denegó la pensión de jubilación solicitada; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 6 de enero de 2003, con sus respectivos intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda, manifestando que el actor no acredita los años de aportación al sistema nacional de pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia presentada no es susceptible en esta vía, toda vez que para su dilucidación se requiere de la existencia de una estación probatoria.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que la presente vía constitucional no resulta idónea a efectos de dilucidar los años de aportaciones que el recurrente requiere haber efectuado, pues carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reconozca el total de sus años de aportaciones y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. Por lo tanto, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º  0000009565-2004-ONP/DC/DL, de fecha 9 de febrero de 2004, que le denegó pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, se le reconozcan los 5 años y 8 meses de aportaciones al seguro social.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Con el certificado de trabajo obrante a fojas 5 se acredita que la demandante laboró en la empresa Servicios de Enchapes y Laminados S.A. desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 21 de julio de 1997, por un periodo de 6 años y 8 meses, los que sumados a las aportaciones de 25 años y 11 meses dan un total de 31 años y 8 meses.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reunía los años de aportaciones necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, ya que con la prueba aportada exceden los 30 años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

7.      Por otro lado, debemos señalar que la ONP no ha negado ni desvirtuado que el empleador haya cumplido con su obligación de retener las aportaciones del demandante durante el periodo laboral referido en el fundamento precedente, ni que se haya incumplido con depositarlas; en consecuencia, la emplazada, al no haber tenido en cuenta el certificado de trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada del demandante, ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

8.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y modo establecidos por el artículo 2 de la Ley N.º 28266.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º  0000009565-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2004.

 

2. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO