EXP. N.° 00389-2007-PA/TC

LIMA

FERROCARRIL

TRANSANDINO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ferrocarril Transandino S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 3 de julio de 2006, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se declare nulo el procedimiento administrativo de modificación de la Cláusula 12.2. del Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro suscrito por el Estado Peruano y Ferrovías Central Andino S.A., y se disponga se inicie nuevamente el procedimiento con intervención de la demandante; y que adicionalmente se ordene al MTC abstenerse de realizar cualquier modificación a la Cláusula 12.2. del Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro sin la participación de la demandante.

 

2.      Que el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que en el presente caso el demandante alega la vulneración de su derecho al debido proceso por no permitírsele participar como tercero en el procedimiento administrativo de modificación de la cláusula 12.2 del Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro.

 

4.      Que emitir pronunciamiento en relación al derecho o no del demandante de participar en el proceso, supone necesariamente opinar respecto de un derecho a favor de éste que supuestamente podría resultar restringido o amenazado con la modificación de la Cláusula 12.2. del Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro.

 

5.      Que a fojas 118 de autos obra el informe jurídico a través del cual asesores externos del OSITRAN opinan por no comprender al demandante en el proceso, en el entendido que a través de la Cláusula 12.2. del Contrato de Concesión no se reconoce derecho alguno a favor del demandante sino más bien una obligación a favor del Estado, y que en esa medida sólo corresponde a éste la decisión de dejar sin efecto o no tal obligación, más aún si el demandante no ostenta derecho de exclusividad alguno respecto de la concesión otorgada, pudiendo ingresar a la misma otros operadores ferroviarios.

 

6.      Que conforme a lo anterior la cuestión se resuelve a partir de la interpretación que se haga de la naturaleza de la provisión 12.2. del Contrato de Concesión suscrito entre el Estado Peruano y el operador ferroviario, y no a partir de la interpretación de un derecho constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ