EXP.  00398-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

ANA ESPERANZA QUIÑONES

VDA. DE CALIPUY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Esperanza Quiñones Vda. de Calipuy contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez, y que, en consecuencia, se ordene el abono de los montos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de febrero de 2004, declara infundada la demanda considerando que el cónyuge causante falleció antes de la vigencia de la Ley 23908, resultando inaplicable a la pensión de viudez la norma invocada.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 7663-D-086-CH-81 se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 17 de diciembre de 1979.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo su derecho para reclamar, de ser el caso,  los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, dado que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es evidente que, actualmente, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración al derecho mínimo vital.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI