EXP. N.° 0405-2005-PC/TC

TUMBES

EDILBERTO MASÍAS

ULFE Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

           

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Masías Ulfe y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Tumbes, solicitando que se cumplan la Resolución Presidencial N.° 003-89/Cortumbes-P, de fecha 26 enero de 1989, y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 192-90, de fecha 28 de agosto de 1990, que aprueba y ratifica el derecho de los trabajadores y cesantes de percibir un decimotercer y un decimocuarto sueldo.

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, puesto que las resoluciones a las que aluden los demandantes no contienen un mandamus claro y cierto, la demanda debe ser desestimada.

4.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso- administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en  los fundamentos  54  a  58  de la STC N.º 1417-2005-PA, y en  el cual se  aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO