EXP. N.°
0405-2005-PC/TC
TUMBES
ULFE Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Masías Ulfe y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que los
recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de
Tumbes, solicitando que se cumplan la Resolución Presidencial N.°
003-89/Cortumbes-P, de fecha 26 enero de 1989, y la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 192-90, de fecha 28 de agosto de 1990, que aprueba y ratifica el
derecho de los trabajadores y cesantes de percibir un decimotercer y un decimocuarto
sueldo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo
cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas previstas para
su exigibilidad, puesto que las resoluciones a las que aluden los demandantes
no contienen un mandamus claro y
cierto, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la
sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el
proceso contencioso- administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO