EXP. N.º 00405-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
FLORES NIQUEN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de febrero de 2006, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Flores Ninquen contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 26 de
mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se le incremente su pensión de jubilación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N.º 23908, y a la vez
se ordene el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, con sus
respectivos intereses legales, desde el momento en que se produjo el acto
lesivo.
La
emplazada contesta la demanda y manifiesta que no se puede disponer de un
reajuste de pensiones si previamente no se ha determinado mediante un estudio
actuarial la posibilidad financiera para su otorgamiento
El
Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de
marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante
no reunía los requisitos previstos por la citada disposición legal.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina
que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se cumpla con el
artículo 1 de la Ley
23908, de modo que se incremente y reajuste el monto de su pensión de
jubilación.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del TÍtulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, con la Resolución N.º 017246-98-ONP/DC, de fecha 7
de agosto de 1998, obrante a fojas 1, se
prueba que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 15 de
junio de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
esta norma no le resulta aplicable.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO