EXP. N.º 00405-2006-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

FLORES NIQUEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Flores Ninquen contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 26 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le incremente su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N.º 23908, y a la vez se ordene el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales, desde el momento en que se produjo el acto lesivo.

 

            La emplazada contesta la demanda y manifiesta que no se puede disponer de un reajuste de pensiones si previamente no se ha determinado mediante un estudio actuarial la posibilidad financiera para su otorgamiento

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no reunía los requisitos previstos por la citada disposición legal.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se cumpla con el artículo 1 de la Ley 23908, de modo que se incremente y reajuste el monto de su pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del TÍtulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N.º 017246-98-ONP/DC, de fecha 7 de agosto de 1998, obrante a fojas 1, se prueba que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que esta norma no le resulta aplicable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO