EXP. N.° 408-2007-PA/TC
LIMA
FELIPE RICARDO
VALVERDE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ricardo
Valverde Díaz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, a fin de que se
declare sin efecto la
Resolución Gerencial N.° 097-2003-GM-MDMM, de fecha 25 de
setiembre de 2003, que dispuso la inmediata clausura transitoria del
establecimiento ubicado en la
Av. Brasil N.° 3542, con razón social Cine Teatro Broadway
S.A.C., conducido por el demandante hasta que cumpla con subsanar las
observaciones planteadas en los informes técnicos de la Oficina de Defensa Civil de la demandada; y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 1, de fecha 26 de setiembre de 2003, que resolvió ejecutar como
medida cautelar previa la clausura transitoria del local mencionado; en
consecuencia, se ordene la inmediata apertura del Cine Broadway sin las
limitaciones impuestas por la municipalidad demandada, debiéndose ordenar el
levantamiento de todo tipo de medida cautelar que exista, y continuar con la
actividad que se realiza, esto es, con la proyección de películas
cinematográficas. Manifiesta que cuenta con la licencia municipal expedida el
11 de noviembre de 1999; sin embargo, el 7 de enero de 2005, se procedió a la
clausura del local señalado; por lo que considera que se han vulnerado sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de empresa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar propone la excepción de prescripción y contesta la demanda
manifestando que el
fin perseguido por el
recurrente es levantar la clausura de su local comercial; que sin embargo, este
petitorio viene siendo ventilado a través del recurso de revisión judicial de
procedimiento de ejecución coactiva interpuesto ante la Segunda Sala Civil
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Añade que el
demandante no cuenta con el certificado o constancia de seguridad de Defensa
Civil, sea esta otorgada por su comuna o por el Instituto Nacional de Defensa
Civil (INDECI), y que la carencia de este documento le impide desarrollar sus
actividades comerciales en su distrito, más aún si el Tribunal Constitucional
ha validado las actuaciones de los municipios cuando se decide clausurar
locales que no cuenten con las constancias o certificados de Defensa Civil.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 7 de julio de 2005, declaró infundada la excepción propuesta e infundada
la demanda por considerar que las resoluciones impugnadas se han emitido en
pleno uso de las facultades conferidas a as municipalidades en su Ley Orgánica,
en resguardo de la personas que hayan podido concurrir al mencionado local,
ante la negativa de levantar las observaciones formuladas.
La recurrida confirmó la apelada por considerar el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se declaren
inaplicables la
Resolución Gerencial N.° 097-2003-GM-MDMM, de fecha 25 de
setiembre de 2003, que dispuso ordenar en forma inmediata la clausura
transitoria del establecimiento ubicado en la Av. Brasil N.º 3542,
Magdalena del Mar, con razón social Cine Teatro Broadway S.A.C., conducido por
don Felipe Ricardo Valverde Díaz, hasta que cumpla con subsanar las
observaciones planteadas en los considerandos expuestos en la resolución; y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 1, de fecha 26 de setiembre de 2003, que resolvió ejecutar como
medida cautelar previa la clausura transitoria del local mencionado, hasta que
cumpla con subsanar las observaciones planteadas por la oficina de Defensa
Civil. Asimismo solicita que se suspendan los actos que amenazan sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y empresa; y que en consecuencia se ordene
la inmediata apertura del cine teatro Broadway S.A.C., debiéndose ordenar el
levantamiento de toda medida cautelar que exista y continuarse con la actividad
de proyección de películas cinematográficas.
2.
El artículo 49º de la Ley Orgánica de
Municipalidades –N.º 27972– dispone que: “La autoridad municipal puede ordenar
la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o
riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad
pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de
defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales
para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”.
3. Dentro de este marco
normativo se advierte que la orden de clausura transitoria que ha sido
dispuesta en el artículo primero de la resolución cuestionada ha sido dictada
por autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones invocando
para ello las omisiones y las irregularidades cometidas, debidamente
acreditadas, que derivaron en la sanción impuesta.
4. Respecto a la libertad de
trabajo, este Colegiado ha precisado en la STC 3330-2004-AA/TC que la libertad de trabajar
será considerada como derecho accesorio de la libertad de empresa, y que el
desenvolvimiento del derecho a la libertad de empresa estará condicionado a que
el establecimiento tenga una previa
permisión municipal. Siendo ello así, en
los fundamentos 25, 28 y 31 de la
precitada sentencia, ha precisado que a)
la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la
libertad de empresa, y que, por ello, para poder determinar la afectación de la
libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a
la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente
improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de
que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no
procede el amparo en defensa de un derecho que carece de
sustento constitucional directo
o que no
está referido a
los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la
afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en
virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta
con la aprobación de Defensa Civil y la respectiva licencia municipal.
5.
A mayor abundamiento, de la Resolución Gerencial
N.° 097-2003-GM-MDMM, de fecha 25 de setiembre de 2003, que corre a fojas 4 de
autos, se desprende que esta fue emitida basándose en los Informes Técnicos
Nros. 024-2003-ODC-MDMM, 037-2003-ODC-MDMM, 094-2003-ODC-MDMM,
108-2003-ODC-MDMM, evacuados por la
Oficina de Defensa Civil de la Municipalidad demandada,
y en el Oficio Múltiple N.° 3997-2003-SDRDC/INDECI, emitido por la Dirección de la Segunda Región de
Defensa Civil, que recomiendan a la Municipalidad Distrital
de Magdalena del Mar clausurar el local comercial por presentar evidentes
riesgos que atentan contra la vida y la salud de la población que concurre y/o
administra el mismo.
6.
De fojas 9 a 13 de autos obran las Actas de Constatación
de fecha 20 de octubre y 14 de noviembre de 2003, levantadas por el Inspector
Técnico de Seguridad en Defensa Civil y el Jefe de la Oficina de Defensa Civil
de la Municipalidad
demandada, donde se determina que las instalaciones del cine Broadway no cumple
con las normas de Seguridad en Defensa Civil. Asimismo, según el Informe de
Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil N.° 013-2000-PCM, que obra de
fojas 15 a
19 de autos, expedido a solicitud del recurrente, el local comercial no cumple
con las condiciones mínimas de seguridad.
7.
Siendo ello así la demandada en uso de sus facultades
dispuso, mediante las resoluciones cuestionadas, la clausura del cine Broadway,
hasta que se cumpla con subsanar las observaciones planteadas por la Oficina de Defensa Civil;
sin embargo, al no seguirse las recomendaciones se procedió a la clausura del
mismo, el día 7 de enero de 2005, conforme se desprende de la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 9, de fecha 10 de enero de 2005 (f. 8). Cabe mencionar que el
recurrente, a fojas 3, presenta copia de la Autorización para
Apertura del Establecimiento Comercial, Industrial y de Actividad Profesional
y/ o Servicios, para realizar actividades comerciales en el giro de cines,
donde consta que tenía una vigencia de un año, siendo su vencimiento el 10 de
noviembre de 2000; sin embargo, de acuerdo al artículo Único de la Ley N.° 27180, las
licencias de apertura de establecimiento pasaron a tener vigencia
indeterminada.
8.
Al respecto la facultad de clausurar, transitoria o definitivamente,
establecimientos que prestan servicios a terceros es una atribución que se
encuentra expresamente regulada en los artículos 49°
y 78° de la Ley N.º 27972, Orgánica de
Municipalidades, cuando su funcionamiento infrinja las normas reglamentarias o
de seguridad del sistema de defensa civil.
9. En consecuencia este
Colegiado estima que la demandada ha actuado en el marco de las competencias y
atribuciones que la
Constitución y la ley le otorgan, no habiéndose acreditado la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ