EXP. N.° 0410-2006-PC/TC

LIMA

ANTONIO TEODORO

ALTAMIRANO MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Teodoro Altamirano Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 19 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Poder Judicial y el Ministro de Economía y Finanzas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, mediante la cual se niveló su pensión, a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que lo solicitado por el recurrente se encuentra supeditado a la autorización de los recursos presupuestales correspondientes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, dado que la resolución materia de cumplimiento contiene una condición suspensiva prevista en el artículo 178.° del Código Civil. Señala además que no tiene información de la Gerencia del Poder Judicial respecto a la autorización de la partida presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Poder Judicial para que éste, a su vez, pueda atender los pagos que le sean exigidos.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda señalando que la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 041-2001-CE-PJ, así como la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, que reconocieron el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad a los pensionistas, son nulas porque vulneran la Ley N.º 26553 y el Decreto de Urgencia N.º 114. Asimismo, añade que los funcionarios que aprobaron las resoluciones del Poder Judicial cuyo cumplimiento se exige debieron tener presente la existencia del financiamiento correspondiente y comprometer estrictamente recursos con cargo a su presupuesto, o en todo caso, con cargo a modificaciones presupuestarias en el nivel Funcional–Programático, para darles la cobertura necesaria dentro del año fiscal.

 

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2004, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende es de carácter autoaplicativo y objetivamente realizable, sin necesidad de ser previamente discutida en sede administrativa al haber quedado firme.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda argumentando que de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Ante esta instancia se adjunta copia de la inscripción de sucesión intestada mediante la cual acredita que el demandante falleció el 9 de setiembre de 2006, es decir, luego de haber sido expedida la recurrida. En tal sentido y conforme lo establece el artículo 108º, inciso 1° del Código Procesal Civil, que se aplica en forma supletoria al presente caso en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “(...) fallecida una persona que sea parte en el proceso es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Aunque se encuentra plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario este Colegiado considera necesario dictar la sentencia correspondiente, pues el petitorio de la presente demanda relativo a la nivelación de la pensión tiene implicancia respecto de sus sucesores y en especial de la esposa del demandante.

 

2.      El recurrente cumplió con efectuar las comunicaciones de fecha cierta tanto al Poder Judicial como al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF); por ello debe rechazarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. De otra parte el recurrente consideraba que la resolución cuyo cumplimiento se exigía también vinculaba al MEF, porque era la dependencia pública que debía proveer de recursos al Poder Judicial para el cumplimiento de lo exigido. Consecuentemente, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada también debe ser rechazada.

 

3.      En el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, por la que se dispone nivelar la pensión de cesantía del recurrente a partir del 1 de abril de 2001, incluyéndose el importe por concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad, quedando sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del MEF.

 

4.      El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de éstas, el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

5.      Conforme a la información solicitada por este Colegiado al Poder Judicial, la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.º 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que la bonificación por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial [1].

 

6.      En la sentencia recaída en el Exp. N.º 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26), este Colegiado precisó que el artículo 158.º de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando señala que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. En ese sentido, en la sentencia del Exp. N.°1676-2004-AC/TC (fundamento 6), se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

 

7.      Mediante Decreto de Urgencia N.º 114-2001, del 28 de setiembre de 2001 se aprueba otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, sólo son otorgados a los magistrados activos.

 

8.      Conforme a los fundamentos precedentes el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001 que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

 

9.      Consecuentemente como este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar (Exp. N.° 1676-2004-AC, fundamento 6), el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el Bono por Función Jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 



[1] Debe tenerse presente que la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de  Ley N.º 26553, de 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía carácter pensionable.