LIMA
PORFIRIO
CUNYAS
MANRIQUE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 15 de setiembre de 2005, de fojas
165, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 1º de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de
Banca y Seguros y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida. En
tal sentido, se aprecia que el objeto de la demanda es que se permita la libre
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
La Superintendencia de Banca
y Seguros expresa que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad
del contrato de afiliación, dado que carece de estación de pruebas, que la
afiliación del actor fue voluntaria y que de declararse fundada la demanda se
afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones.
AFP Unión Vida contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega que la
pretensión del actor versa sobre materia controvertible que requiere de un
proceso con estación de pruebas, y que no hay violación de derecho
constitucional alguno, pues el actor se afilió voluntariamente.
El
Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que el hecho de
que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y
plazos para el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones, no es
violatorio de derechos constitucionales y que el demandante se afilió
voluntariamente al SPP.
La recurrida, confirmó
apelada, por considerar que el demandante persigue la declaración de un derecho
en abstracto lo que no resulta procedente a través del proceso de amparo que es
restitutivo de derechos.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
3. En el presente caso, el
recurrente aduce que debido a la masiva promoción y a las excelentes
facilidades que supuestamente brindaba el Sistema Privado de Pensiones, fui
seducido para afiliarme a dicho sistema como en efecto así ocurrió, cuando lo
cierto es que los requisitos exigidos le eran imposibles de cumplir (escrito de
demanda de fojas 8 y 9); configurándose de este modo un caso de omisión de
datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido
del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1
de la presente, motivo por el cual se
debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de
desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite
habiliten tal procedimiento a favor del demandante. Respecto al pedido de
desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente conforme a lo expuesto
en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a
los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente
1776-2004-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar
sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI