EXP. N.° 0437– 2006–PA/TC

LIMA

WILBERT BACA D' LA ZOTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Baca D' La Zota, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 502, su fecha 16 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de junio de 2003, invocando la violación de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura. Manifiesta que fue destituido del cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República en virtud del Decreto Ley N.° 26118, del 24 de diciembre de 1992, expedido por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, y que en virtud de la STC N.º 0013-2002-AI/TC expedida por el Tribunal Constitucional, solicitó su reincorporación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano que remitió su solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura, quien finalmente emitió la Resolución N.º 037-2003-PCNM, que en su artículo 2º resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4º de la Ley N.º 27433. Consecuentemente, solicita su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República,  la expedición de su título de magistrado, y el reconocimiento del tiempo de servicios.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alegan que no han vulnerado derecho alguno, pues la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional no puede ser aplicada de modo retroactivo.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente y, la declaró infundada en el extremo referido a la expedición del título que lo habilite para ejercer el cargo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por estimar que el recurrente ha sobrepasado el máximo de edad establecido en la ley para el ejercicio del cargo y, por ende, no puede ser reincorporado en el cargo de Vocal Supremo que ocupaba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye –fojas 5– que el demandante fue destituido del cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República en virtud del Decreto Ley N.° 26118, del 24 de diciembre de 1992, expedido por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, esto es, a través de una norma que carece de motivación, aplicándose la sanción mas grave prevista en la ley contra un magistrado por acto o actos calificados por ésta como causal de destitución, sin haber sido sometido al proceso administrativo correspondiente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

2.      Posteriormente, y a mérito de la STC N.º 0013-2002-AI/TC expedida por este Tribunal, mediante la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433, el recurrente solicitó su reincorporación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, órgano que remitió su solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura –fojas 6 y 7– quien finalmente emitió la Resolución N.º 037-2003-PCNM –fojas 8 a 13– que en su artículo 2º resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4º de la Ley N.º 27433. Ésta última resolución es la que motiva la demanda de autos. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que :

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

b)     A más abundar, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

3.      Asimismo, en la STC N.º 8623-2006-PA/TC (Caso Catacora Gonzales), este Colegiado ha establecido en cuanto al de límite de edad que “tratándose de un Vocal Supremo, será preciso remitir[se] a la Segunda Disposición Final de la Ley N.º 27367, la misma que prescribe que lo Vocales Supremos y Fiscales Supremos cesan definitivamente al cumplir 70 años de edad siempre que hayan ingresado al Poder Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. De no ser el caso, cesarán definitivamente al cumplir 75 años de edad, de conformidad con la Ley N.º 26623. [...], [siendo que e]n el caso de los demás integrantes del Poder Judicial [...] en la medida en que los magistrados judiciales son, ante todo, funcionarios públicos, no les resulta incompatible la aplicación del Decreto Legislativo 276”.

 

4.      En el presente caso, y como el propio recurrente lo expresa al interponer el recurso de agravio constitucional –fojas 546 y 547 de autos– se ha producido una situación de irreparabilidad toda vez que, a la fecha, cuenta con más de 75 años de edad y, por ende, sobrepasa el máximo de edad establecido en la ley para el ejercicio del cargo.

 

5.      En consecuencia, respecto de las pretensiones a que alude el actor a fojas 545 de autos, esto es, las referidas a su inmediata reincorporación en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la expedición de su título de magistrado, el Tribunal Constitucional estima que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la pretensión referida al reconocimiento del tiempo de servicios. En tal sentido, y conforme a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, tal extremo de la demanda debe ser estimado, pues el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en los extremos referidos a que se ordene la inmediata reincorporación del actor en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la expedición de su título de magistrado, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 5, supra.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al reconocimiento del tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo, lo que  debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, lo cual deberá ser determinado en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO