EXP. N.° 0438-2007-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN LOMA PACSI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Loma Pacsi contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 11 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 0046-2005-MDSJM/GD, su fecha 11 de febrero de 2005, que dispone la clausura definitiva del local comercial que ha venido conduciendo. Manifiesta que ha solicitado ante la oficina de Defensa Civil la respectiva autorización, la misma que se encuentra en trámite; que sin embargo se procedió a cerrar su establecimiento. Alega que es lesionado el derecho al debido proceso puesto que no se le permite ejercer su derecho de defensa.

 

El Procurador Público Municipal encargado de los asuntos judiciales de la Municipalidad de San Juan de Miraflores propone la excepción de legitimidad para obrar.

 

La Municipalidad demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y sostiene que el local comercial de la demandante ha venido funcionando sin contar con la autorización correspondiente, puesto que la licencia que solicitó le fue denegada, por lo que no se ha lesionado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.º 0046-2005-MDSJM/GD, mediante la cual se dispone la clausura definitiva del establecimiento de la demandante por apertura de puerta sin contar con la autorización respectiva.

 

2.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, deducida por la demandada, esta debe ser desestimada pues habiendo transcurrido el plazo para su impugnación, el acto cuestionado ha quedado firme y consentido.     

 

3.      De lo actuado se advierte que la municipalidad demandada, como resultado de sus actividades de fiscalización, detectó que el local comercial de la empresa recurrente no contaba con el respectivo certificado de seguridad expedido por Defensa Civil, requisito indispensable para acreditar que el establecimiento cumplía las condiciones de seguridad establecidas en las normas de seguridad en defensa civil vigentes, motivo por el cual expidió la Notificación Preventiva N.º 25-05, obrante a fojas 5 de autos, y, posteriormente, la cuestionada Resolución de Sanción N.º 00046-05-MDSJM/GM-GD.

 

4.      Al respecto la facultad de clausurar, transitoria o definitivamente, establecimientos que prestan servicios a terceros es una atribución que se encuentra expresamente regulada en los artículos 49 y 78 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades y se ejerce cuando el funcionamiento de los establecimientos infrinja las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil.

 

5.      En consecuencia este Colegiado estima que la demandada ha actuado de acuerdo con las competencias y funciones que la Constitución y la ley le otorgan, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ