EXP. N.° 0442-2005-PA/TC
AYACUCHO
JOSÉ ANZANI
CANZIO ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Anzani Canzio
Álvarez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, de fojas 145, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de
2004, el recurrente, invocando la condición de Personero de la Lista N.º 1 de
candidatos a representantes de los Profesores Principales ante la Asamblea
Universitaria de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga,
interpone demanda de amparo contra don Juan Ramiro Palomino Malpartida,
Presidente del Comité Electoral Universitario, solicitando que se declare
ganadora dicha lista e improcedente la convocatoria y desarrollo de un proceso
electoral complementario, hasta que no concluya el proceso electoral general
para elegir a los representantes de los Profesores Principales ante la Asamblea
Universitaria. Manifiesta que la lista que representa fue la única que se
presentó al proceso electoral llevado a cabo el 25 de mayo de 2004, cuyo
resultado fue de 19 votos en blanco y viciados y 14 a favor de su lista; que el
Comité Electoral Universitario pretendió declarar la inexistencia de ganador,
hecho que impugnó basándose en que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 25º del Reglamento Reformado para la Elección de Representantes de los
Profesores y Estudiantes ante la Asamblea Universitaria, debía declararse
ganadora a su lista; y que el emplazado, sin haber resuelto la impugnación
formulada y sin que hayan concluido las elecciones generales, ha convocado a
elecciones complementarias, para desarrollarse entre el 27 de mayo y el 2 de
junio de 2004; agrega que se han vulnerado sus derechos a elegir y ser elegido,
al debido proceso y de petición.
El emplazado propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que, de acuerdo con
los resultados obtenidos en las elecciones realizadas el 25 de mayo del 2004,
la lista representada por el recurrente no tiene derecho a ser proclamada como
ganadora, porque no alcanzó la cantidad de votos necesarios; y que las
elecciones cuestionadas se han realizado en el marco de las normas legales
internas de la Universidad, así como la Ley Orgánica de Elecciones.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 16 de junio de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado tener la representación de la Lista N.º 1.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante debe desestimarse,
puesto que, con la fotocopia que obra a fojas 2, se demuestra que el que fuera
Personero de la Lista N.º 1 se dirigió al Presidente del Comité Electoral
Universitario un día antes de efectuarse las elecciones, comunicándole su
renuncia al cargo y la designación del demandante como nuevo Personero, por
decisión de los integrantes de la lista. Por otro lado, el recurrente fue
integrante de la mencionada lista como Candidato N.º 8, como se aprecia del
documento de fojas 71; razón por la cual, mediante su escrito de fojas 59, hace
suya la demanda, por su propio derecho; por consiguiente, sí tiene legitimidad
para obrar.
2. Como se aprecia del documento de fojas 3, el recurrente, en su condición de Personero de la Lista N.º 1, se dirigió al Presidente del Comité Electoral Universitario el mismo día en que se realizaron las cuestionadas elecciones, formulando impugnación contra la decisión de declarar la inexistencia de ganadores, así como solicitando que se declare ganadora a la lista que representa. A fojas 72 obra el Acta de Elecciones Generales de Docentes para Constituir la Asamblea Universitaria, de fecha 25 de mayo de 2004, en la que se aprecia el escrutinio de los votos, la decisión de no declarar ganadora a la Lista N.º 1 (la única que se presentó), así como la impugnación formulada por el recurrente.
3. Mediante Resolución N.º 001-2004-CEU-UNSCH, del 27 de mayo de 2004, el Comité Electoral Universitario declaró improcedente la impugnación formulada por el recurrente, aduciendo que carece de facultades para impugnar, por no estar debidamente acreditado como Personero de la Lista N.º 1.
4. Como ha quedado establecido en el fundamento 1, supra, el recurrente sí tenía la condición de Personero de la Lista N.º 1; por otro lado, no se tuvo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el inciso g) del artículo 2º del Reglamento Reformado del Comité Electoral Universitario, una de las funciones de esta entidad consiste en recibir las impugnaciones o reclamos que presenten los docentes, condición que tiene el recurrente. Por consiguiente, la decisión adoptada por el emplazado es lesiva del derecho constitucional al debido proceso, en sede administrativa puesto que se desestimó irregularmente el recurso de impugnación del recurrente, omitiéndose resolver la cuestión de fondo que planteaba el recurso, así como la solicitud para que se declare ganadora a la lista representada por el recurrente, y procediéndose a convocar nuevo proceso electoral.
5. Sin embargo, no es posible reponer las cosas al estado anterior a la vulneración, puesto que esta se ha convertido en irreparable. En efecto, se desprende del Informe N.º 06-2006-UNSCH-ABOG y de las Resoluciones de Consejo Universitario N.os 755-2004-UNSCH-CU, 280-2005-UNSCH-CU y 646-06-UNSCH-CU, que corren de fojas 11 a 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional, que después de realizado el proceso electoral del 25 de mayo de 2004, en el que no se produjo la elección de los representantes de los Profesores Principales, con fechas 10 de diciembre de 2004 y 31 de mayo de 2005 (elecciones complementarias), se eligieron a los 14 representantes de los Profesores Principales ante la Asamblea Universitaria, cuyo mandato vencía el 24 de mayo de 2006; posteriormente, con fecha 31 del mismo mes y año, se eligieron los representantes por el periodo de mandato del 31 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2008.
6. Por tanto, teniéndose en cuenta el agravio producido, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
2.
Disponer
que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada, bajo
apercibimiento de aplicársele las medidas correctivas previstas en el artículo
22º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.