EXP. Nº 0446 2007-PHC/TC

LIMA

MANUEL HINOJOSA

TEVES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Hinojosa Teves contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 17 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 20 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del 11 Juzgado Penal de Lima, don Alfredo Catacora Acevedo. Sostiene que se le siguió irregularmente un proceso penal por el presunto delito de usurpación (Exp. N.° 489-2004), en el cual se describe una conducta ajena al tipo penal irrealizable, por ser el recurrente un anciano de 78 años de edad y padecer de cáncer terminal. Por otro lado, alega que durante la etapa de instrucción se solicitó el Auto de Ministración de Posesión del inmueble ubicado en jirón  General Suárez N° 403, del distrito de Miraflores, en favor de la agraviada, petición que fue concedida por el demandado, otorgándose el área total de 100 m2 del inmueble y no los 30 m2 que en realidad le corresponde. Considera que se vulneran sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la doble instancia al denegarse injustificadamente su recurso de apelación contra el Auto de Ministración de Posesión.      

 

2.    Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;  no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que, en el presente caso, el emplazado cuestiona incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, más aún cuando consta, a fojas 301, la resolución que resuelve el recurso de apelación del recurrente formulado contra el Auto de Ministración de Posesión. De ese modo, se acredita el pleno ejercicio de la pluralidad de instancias al respetarse sus solicitudes y pedidos, los  que han sido resueltos en observancia del artículo 139, inciso 5), de la Constitución.

 

4.    Que, por otro lado, cabe resaltar que lo que en puridad pretende es una revisión de todo el proceso penal, así como de la resolución que concede el Auto de Ministración de Posesión. A  este respecto, no está de más recordar que la Justicia constitucional no puede actuar como una suprainstancia para avocarse al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del Juez penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN