EXP. N.° 00448-2007-PA/TC

TARAPOTO

INVERSIONES YANUSI S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Yanusi S.A.C. contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 144, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas  - Tarapoto y el Intendente de Aduanas Ing. Jorge Romano Nájar, solicitando se deje sin efecto el Acta de Inmovilización – Incautación – Comiso N.° 271-2006-03000 de fecha 11 de febrero de 2006 con el que se incautan 450 unidades de aceite de soya; y se ordene su devolución. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la propiedad. Manifiesta que la mercadería incautada fue trasladada a Tarapoto para su venta local, conforme a la Ley N.° 27037, ciudad que se encuentra comprendida dentro de la Amazonía de acuerdo a la ley anterior, no correspondiendo que la venta sea gravada con IGV.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, contesta la demanda señalando que la intervención se llevó a cabo como consecuencia de la verificación de que la mercancía que transportaba el accionante estaba siendo trasladada de una zona de tributación especial (Loreto) a un lugar de tributación común (San Martín), sin el pago de los tributos diferenciales, lo cual motivó su incautación.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín (Tarapoto), con fecha 29 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el aceite materia de incautación era importado con el objeto de ser consumido en los departamentos que se encuentren dentro de la Ley N.° 27037 de la cual San Martín no forma parte, por lo que debió de haber pagado el Impuesto General a las Ventas.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, argumentando que la presente acción  no es la vía idónea  para dilucidar el tema en cuestión, que es de carácter penal.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.      La demanda tiene por objeto dejar sin efecto el Acta de Inmovilización – Incautación – Comiso N.° 271-2006-0300 de fecha 11 de setiembre de 2006, con el que es incautan 450 unidades de aceite de soya; así como se ordene su devolución. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la propiedad.

 

2.      Habiéndose delimitado la pretensión es preciso señalar que la Ley N.° 28575, de Inversión y desarrollo de la región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios, cuyo objeto es el incremento  de la inversión pública del Gobierno Regional  de San Martín, así como el mantenimiento  de su infraestructura  prioritaria  mediante el uso  de los ingresos  que se generen a partir de la eliminación  de los incentivos  o exoneraciones tributarias, dispone en su artículo 4° (De la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes) que, “Exclúyese al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión  en la Amazonía, referido a la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía”.

 

3.      Conforme se aprecia del acta de incautación a fojas 4, la mercadería tenía como punto de origen  la ciudad de Yurimaguas y como destino Tarapoto, es decir de una zona de tributación especial  a una zona de tributación común, ello conforme a lo dispuesto por la Ley mencionada en el fundamento anterior, y que tal como se aprecia de la Declaración Unica de Aduanas de fojas 6 a 9, el aceite materia de incautación, era importado  con el objeto de ser consumido en los departamentos que se encuentren  dentro del beneficio de la Ley N.° 27037, de la cual como ya se ha señalado San Martín no forma parte, motivo por el cual la mercadería importada para ser consumida en este departamento debió de haber pagado el Impuesto General a las Ventas. 

 

4.      Respecto a la incautación llevada a cabo por la Superintendencia Nacional  de Administración Tributaria –SUNAT– Intendencia de Aduana de Tarapoto, se produjo en estricta observancia y aplicación de las normas establecidas para dicha sanción, por lo que no se configura una vulneración al derecho de propiedad.

 

5.      En consecuencia, al no haberse demostrado la afectación del derecho alegado por la empresa recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA