EXP. N.° 00448-2007-PA/TC
TARAPOTO
INVERSIONES YANUSI S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre
de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Yanusi S.A.C. contra la sentencia de la Primera Sala Mixta
Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 144, su
fecha 15 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Aduanas - Tarapoto y el Intendente de
Aduanas Ing. Jorge Romano Nájar, solicitando se deje
sin efecto el Acta de Inmovilización – Incautación – Comiso N.° 271-2006-03000
de fecha 11 de febrero de 2006 con el que se incautan 450 unidades de aceite de
soya; y se ordene su devolución. Alega la vulneración de su derecho
constitucional a la propiedad. Manifiesta que la mercadería incautada fue
trasladada a Tarapoto para su venta local, conforme a la Ley N.° 27037,
ciudad que se encuentra comprendida dentro de la Amazonía de
acuerdo a la ley anterior, no correspondiendo que la venta sea gravada con IGV.
La
Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria –SUNAT–, contesta la
demanda señalando que la intervención se llevó a cabo como consecuencia de la
verificación de que la mercancía que transportaba el accionante estaba siendo
trasladada de una zona de tributación especial (Loreto) a un lugar de
tributación común (San Martín), sin el pago de los tributos diferenciales, lo
cual motivó su incautación.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de la Provincia
de San Martín (Tarapoto), con fecha 29 de setiembre de 2006, declara infundada
la demanda por considerar que el aceite materia de incautación era importado
con el objeto de ser consumido en los departamentos que se encuentren dentro de
la Ley N.°
27037 de la cual San Martín no forma parte, por lo que debió de haber pagado el
Impuesto General a las Ventas.
La recurrida revoca la apelada y,
reformándola, la declara improcedente, argumentando que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar el tema en cuestión, que es de
carácter penal.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto
dejar sin efecto el Acta de Inmovilización – Incautación – Comiso N.°
271-2006-0300 de fecha 11 de setiembre de 2006, con el que es incautan 450 unidades
de aceite de soya; así como se ordene su devolución. Se alega la vulneración de
su derecho constitucional a la propiedad.
2.
Habiéndose delimitado la
pretensión es preciso señalar que la Ley N.° 28575, de Inversión y desarrollo de la
región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios, cuyo
objeto es el incremento de la inversión
pública del Gobierno Regional de San
Martín, así como el mantenimiento de su
infraestructura prioritaria mediante el uso de los ingresos que se generen a partir de la
eliminación de los incentivos o exoneraciones tributarias, dispone en su
artículo 4° (De la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la
importación de bienes) que, “Exclúyese al
departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición
Complementaria de la
Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referido a la exoneración del Impuesto
General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de
la Amazonía”.
3.
Conforme se aprecia del acta
de incautación a fojas 4, la mercadería tenía como punto de origen la ciudad de Yurimaguas y como destino
Tarapoto, es decir de una zona de tributación especial a una zona de tributación común, ello
conforme a lo dispuesto por la Ley
mencionada en el fundamento anterior, y que tal como se aprecia de la Declaración Unica
de Aduanas de fojas 6 a
9, el aceite materia de incautación, era importado con el objeto de ser consumido en los
departamentos que se encuentren dentro
del beneficio de la Ley
N.° 27037, de la cual como ya se ha señalado San Martín no
forma parte, motivo por el cual la mercadería importada para ser consumida en
este departamento debió de haber pagado el Impuesto General a las Ventas.
4.
Respecto a la incautación
llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– Intendencia de Aduana de Tarapoto, se produjo en
estricta observancia y aplicación de las normas establecidas para dicha
sanción, por lo que no se configura una vulneración al derecho de propiedad.
5. En consecuencia, al no
haberse demostrado la afectación del derecho alegado por la empresa recurrente,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA