EXP. N.º 00456-2006-PC/TC

LIMA

JUAN EFRAÍN

ARENAS  ROSPIGLIOSI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2006

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 23 de septiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Que la parte demandante solicita se cumpla con la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908, teniendo en cuenta la variación del índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), desde la fecha de la contingencia.

 

Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de octubre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

Que en los fundamentos 14,15 y 16 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado esos  requisitos, estableciéndose que ellos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de una de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia aludida, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso- administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO