EXP. N.° 00467-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ URBANO

GUTIÉRREZ CORREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda,   Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Urbano Gutiérrez Correa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000066162-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2002, y  se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el recurrente pretende es el reconocimiento de un mayor número de aportaciones sin adjuntar medios probatorios suficientes que así lo acrediten, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que contemple estación probatoria.

 

            El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 17 de mayo de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha adjuntado ningún medio de prueba que acredite un mayor número de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en el presente proceso, por carecer de estación probatoria, no es posible resolver la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000066162-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2002, que le denegó  el acceso a una pensión de jubilación adelantada y que en consecuencia se le reconozca un total de 30 años de aportaciones y se le otorgue la pensión solicitada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, más las pensiones devengadas. Significa entonces que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 0000066162-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2002, obrante a fojas 2, se aprecia que la emplazada rechazó la solicitud del actor, argumentando que solo acreditaba 28 años y 7 meses de aportaciones, ya que las aportaciones de los años de 1964 a 1968 habían perdido validez y las aportaciones  de 1969 a 1971 no habían sido acreditadas fehacientemente, por lo que no podían ser consideradas en la calificación de la pensión. 

 

4.      Sobre el particular debemos precisar que las aportaciones referidas en el fundamento precedente conservan su plena validez, ya que según el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto al no obrar en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad  de las aportaciones de 1964 a 1968, tales aportaciones conservan su plena validez. Por lo tanto, sumando los períodos mencionados se obtiene más de 30 años de aportaciones.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los años 1969 a 1971, que no han sido acreditadas fehacientemente, debemos señalar que el demandante no ha aportado ningún medio de prueba que acredite sus labores durante dichos periodos; razón por la cual no pueden ser tomadas en cuenta en la calificación de la pensión.

 

6.      Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000066162-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2002.

 

Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI