EXP. N.° 00468-2007-PA/TC

PUNO

ALBERTO DONATO

YUCRA CARITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Donato Yucra Carita contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román - Juliaca, de fojas 244, su fecha 3 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Calapuja; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a través de la presente demanda de amparo el recurrente solicita: (i) se restituya su derecho a la Seguridad Social y al libre acceso a las prestaciones de salud, toda vez que según afirma, la entidad demandada no ha cumplido con pagar a EsSalud las aportaciones que permitan al trabajador acceder al seguro social; (ii) se restituya su derecho a una remuneración oportuna; y, (iii) cese la amenaza de violación  del derecho al descanso anual remunerado.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que en materia laboral pública y privada merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, según lo establecido en el fundamento 23 del referido precedente, la vía contencioso-administrativa resulta ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de “derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (subrayado agregado).

 

4.      Que en consecuencia, toda vez que las pretensiones del recurrente versan sobre obligaciones a cargo del empleador en el marco del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa), el asunto controvertido se deberá dilucidar en la vía contenciosa administrativa, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA