EXP. Nº 00476-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE                   

LUIS SALAZAR ALBUJAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Salazar Albujar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 191, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP INTEGRA, con la finalidad de que se remitan sus documentos a la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, pensión que debe considerar la Ley N.º 23908, que establece la pensión mínima del SNP equivalente a 3 sueldos mínimos vitales vigantes para los trabajadores en actividad, más los devengados respectivos desde la fecha de su cese de labores producida en el año 1998. Manifiesta que al momento de afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, ya contaba con el derecho de gozar una pensión bajo el Sistema Nacional de Pensiones. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º, de la Constitución.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, pues alega que sólo se puede retornar al Sistema Nacional de Pensiones mediante una resolución de   nulidad del contrato de afiliación o mediante la reversibilidad de aportes, situación de la que no es pasible el actor. Asimismo refiere que el demandante no fue pensionista durante el lapso de tiempo en que la Ley N.º 23908, produjo sus efectos.

 

            La demandada AFP deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la demanda, alegando que el recurrente pretende la declaración de nulidad de su contrato de afiliación, situación que debe declararse dentro del procedimiento previsto en la Resolución N.º 185-99-EF/SAFP y en la Resolución  SBS N.º 795-2002. Asimismo, manifiesta que la pretensión demandada requiere de una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo.

           

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 30 de enero del 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumplió con el trámite exigido por la Resolución N.º 795-2002-SBS.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP Profuturo den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESIA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00476-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE                   

LUIS SALAZAR ALBUJAR

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00476-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE                   

LUIS SALAZAR ALBUJAR

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESIA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

Sr.

MESIA RAMIREZ