EXP. 0480-2006-AA/TC

LIMA

SANTIAGO RAMÍREZ

PALACIOS

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Ramírez Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  43, su fecha 11 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 23908.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que a la fecha de la contingencia, la Ley 23908 se encontraba derogada.

 

El Quincuagésimo séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima  con fecha 29 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria,

 

La recurrida, confirma la apelada estimando que la dilucidación del asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, dado que de antes se advierte que padece de asma bronquial.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución 0000039351-2003-ONP/DC/DL 19990, se otorgó al demandante su pensión a partir del 15 de mayo de 1994, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.

 

6.    No obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA