EXP. N.° 00486-2007-PA/TC

PIURA

SANTOS GABRIEL

NIZAMA RODRIGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Gabriel Nizama Rodriguez contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación, devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 19 de abril de 2006, declaró fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la materia controvertida debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda 

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar

su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución 0000013314-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2004, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 15 de mayo de 1989, b) el monto inicial otorgado fue de I/ 15,000.00 intis, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en S/ 270.00; y, c) acreditó 5 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 013-89-TR, que fijó en I/ 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/ 18,000.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

  1. Sin embargo, como se advierte que se solicitó la pensión luego de haber transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta inaplicable al caso concreto.

 

  1. De otro lado cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 5 años o menos de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 3, que el demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ