EXP. N.° 00486-2007-PA/TC
PIURA
SANTOS
GABRIEL
NIZAMA
RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Santos Gabriel Nizama Rodriguez
contra la sentencia de la
Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación, devengados, intereses legales y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no se
encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la pensión.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 19 de abril de 2006,
declaró fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de
contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que
la materia controvertida debe ser resuelta en el proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar
su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso, conforme se
aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución
0000013314-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2004, se
evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a
partir del 15 de mayo de 1989, b) el monto inicial otorgado fue de I/
15,000.00 intis, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la
expedición de la mencionada resolución en S/ 270.00; y, c) acreditó 5 años
de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 013-89-TR, que
fijó en I/ 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/ 18,000.00
intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.
- Sin embargo, como se advierte que
se solicitó la pensión luego de haber transcurrido 12 meses de la
derogación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta
inaplicable al caso concreto.
- De otro lado cabe precisar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 5 años
o menos de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 3, que el demandante percibe una suma igual a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Pensiones, y que no se
efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ