EXP.
N.° 0489-2007-PHC/TC
PUNO
ÁNGEL ROSSEL
MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa,
30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rossel Miranda contra la
resolución de la Primera
Sala Penal Descentralizada e Itinerante de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 92, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 8 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sandia, don
Demesio Valdivia Valdivia, solicitando su inmediata excarcelación por
considerar que su detención es arbitraria. Alega que no concurre el presupuesto
de suficiencia probatoria a efectos de decretar su detención, pues la Resolución de fecha 6
de abril de 2006, que abre instrucción en su contra por el delito de homicidio
simple, (expediente N.º 2006-017), sólo se fundamentó en una declaración
testimonial con contradicciones, lo que afecta el principio de legalidad
procesal.
2. Que el artículo 200.1 de la Constitución establece expresamente que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional señala que el proceso constitucional de hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad personal y la tutela
procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que
dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla o, cuando habiéndola apelado, esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
3. Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no
se acredita que la resolución judicial cuestionada en el extremo que decreta el
impugnado mandato de detención, haya obtenido un pronunciamiento en doble
instancia; es decir, que no habiéndose agotado los recursos que prevé la ley
para impugnar la resolución judicial que se cuestiona, esta carece de firmeza,
requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior
jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal
impugnación en sede constitucional resulta improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN