EXP. N.° 0489-2007-PHC/TC

PUNO

ÁNGEL ROSSEL

MIRANDA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rossel Miranda contra la resolución de la Primera Sala Penal Descentralizada e Itinerante de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 92, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sandia, don Demesio Valdivia Valdivia, solicitando su inmediata excarcelación por considerar que su detención es arbitraria. Alega que no concurre el presupuesto de suficiencia probatoria a efectos de decretar su detención, pues la Resolución de fecha 6 de abril de 2006, que abre instrucción en su contra por el delito de homicidio simple, (expediente N.º 2006-017), sólo se fundamentó en una declaración testimonial con contradicciones, lo que afecta el principio de legalidad procesal.

 

2.      Que el artículo 200.1 de la Constitución establece expresamente que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal  y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o, cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada en el extremo que decreta el impugnado mandato de detención, haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no habiéndose agotado los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución judicial que se cuestiona, esta carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN