EXP. N.° 491-2007-PHC/TC
LIMA
VALDIVIA
GONZALES
Lima, 30 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ubaldo Valdivia Gonzales contra la resolución de la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de octubre de 2006, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, con fecha 23 de mayo de 2006, don Juan Ubaldo Valdivia Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra el Embajador de Estados Unidos de Norteamérica, don James Curtís Struble, por vulnerar los derechos a la libertad individual, la integridad física, la vida, el cuerpo, la salud y el honor. Refiere el demandante que a partir del año 1990 fue Agente de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos, de la cual actualmente ha desertado, motivo por el cual dicho organismo, desde el mes de mayo de 2006, le viene realizando seguimientos intimidatorios, vulnerando de esta manera el derecho invocado. Solicita que el Gobierno norteamericano indemnice al accionante, lo rejuvenezca y le devuelva el perfecto estado físico, atlético y robusto que presentaba su anatomía antes de ser torturado sistemáticamente a través de armas satelitales electromagnéticas, operadas por la CIA, además de restablecer el honor intachable que siempre identificó la personalidad del accionante antes de ser conspirado por la CIA.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3. Que se observa a fojas 17 la toma de dicho del demandante, el cual señala que recibe ondas electromagnéticas que afectan su vida diaria, lo cual lo obliga a acudir a un hospital para su tratamiento. El demandante no ha acreditado en autos de forma alguna que exista una amenaza cierta y de inminente realización en contra de su libertad, no advirtiéndose del petitorio de la demanda la vulneración manifiesta de los derechos invocados.
4. Que, en consecuencia, en la medida en que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal o derechos conexos a este, la demanda debe ser rechazada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN