EXP. Nº 00493-2005-AA/TC
LIMA
FRANCISCO YACHI
RAYMUNDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli
y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Yachi
Raymundo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la PROFUTURO AFP, con el objeto de que se declare la libertad de acceso
a pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones y que no se le
mantenga, contra su voluntad, dentro del Sistema Privado de Pensiones.
PROFUTURO AFP contradice la demanda, expresando que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno a la demandante debido a que no se permite el
cambio del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Pensiones, salvo
los casos de nulidad y anulabilidad del contrato de afiliación. Asimismo,
propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
12 de agosto de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente
la demanda de amparo, por considerar que no se puede ventilar a través del
proceso de amparo la pretensión del demandante por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la libertad de acceso
a pensiones que se alega no puede servir de fundamento para amparar la demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. Nº 00493-2005-AA/TC
LIMA
FRANCISCO YACHI
RAYMUNDO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad
me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP. Nº 00493-2005-AA/TC
LIMA
FRANCISCO
YACHI
RAYMUNDO
VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ
Llamado por
ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC,
expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser
resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me
encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición
mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a
los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me
sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la
demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SR.
MESÍA RAMÍREZ