EXP. N.° 493-2007-PHC/TC

SAN MARTÍN

GRIMANEZA HERRERA

SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grimaneza Herrera Sandoval contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 100, su fecha 3 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de setiembre de 2006, doña Grimaneza Herrera Sandoval interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Moyobamba, don José Francisco Izquierdo Hemerith; por vulnerar su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Refiere la demandante que el juez emplazado, acompañado de un contingente policial, se apersonó a su domicilio, sito en Jr. 20 de Abril, Moyobamba, ejecutando  una sentencia de desalojo, del cual la recurrente señala que nunca formó parte, pese a mostrarle al demandado los documentos que acreditaban su posesión y su identidad, vulnerándo de esta manera el derecho invocado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en autos, a fojas 6, corre el acta de lanzamiento en vía de ejecución de la sentencia condenatoria de fojas 11, en el marco del proceso penal 134-1996, seguido por el delito de Usurpación en contra de la demandante, en el que, con el asesoramiento de un abogado defensor de su predilección, ejercitó su derecho a la pluralidad de instancias ( f. 32), coligiéndose de lo dicho que se trata de un proceso regular.

 

4.      Que, en consecuencia, en la medida en que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN