EXP. N° 494-2007-PHC/TC
LIMA
EFRAÍN CASIMIRO
ARIAS NIETO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro
Arias Nieto contra la Resolución de la Primera Sala
Especializada Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara
infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 24 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus y la dirige contra los señores vocales de la Tercera Sala Penal
para Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Neyra Flores,
Escobar Antesano y doña Rosario Donayre Mavila; y la juez del Vigésimo Sexto
Juzgado Penal de Lima, doctora Asunción Puma León. Alega que, a pesar de que
los hechos materia de la investigación sucedieron en el distrito de Villa El
Salvador, el Juzgado emplazado, sin tener competencia alguna, viene
procesándolo por el delito contra la administración pública, violencia y
resistencia a la autoridad (Exp. N.° 162-03), lo cual atenta contra el
principio del juez natural.
2. Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la
primacía de la
Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente
constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido
constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de
improcedencia, el que “los hechos y el
petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que, en el presente caso, el demandante alega vulneración del derecho
al juez predeterminado por ley o juez natural, reconocido en el artículo 139.º, inciso 3,
de la Constitución,
en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea
su denominación”. Al respecto, el
contenido del referido derecho consiste en dos exigencias; en primer lugar, que
quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional,
garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional,
o por una comisión especial creada ex
profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho
juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los
poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser
ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, exige que la
jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que
la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido
con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser
juzgado por un juez ex post facto o
por un juez ad hoc (Cfr. 290-2002-PHC/TC,
Eduardo Calmell del Solar).
4. Que el demandante no alega que el órgano jurisdiccional que lo juzga
carezca de facultad jurisdiccional ni que su competencia haya sido conferida
con fecha posterior al inicio del proceso, sino más bien aduce contravención de
normas legales de competencia territorial (Resolución Administrativa
176-2002CE-PJ, que crea el Juzgado Mixto de Villa El Salvador), lo que no
incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Es por ello que la presente
demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN