EXP. N° 494-2007-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN CASIMIRO

ARIAS NIETO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro Arias Nieto  contra la Resolución de la Primera Sala Especializada Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores vocales de la Tercera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Neyra Flores, Escobar Antesano y doña Rosario Donayre Mavila; y la juez del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doctora Asunción Puma León. Alega que, a pesar de que los hechos materia de la investigación sucedieron en el distrito de Villa El Salvador, el Juzgado emplazado, sin tener competencia alguna, viene procesándolo por el delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad (Exp. N.° 162-03), lo cual atenta contra el principio del juez natural. 

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, el que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que, en el presente caso, el demandante alega vulneración del derecho al juez predeterminado por ley o juez natural, reconocido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que  Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. Al respecto,  el contenido del referido derecho consiste en dos exigencias; en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. 290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).

 

4.      Que el demandante no alega que el órgano jurisdiccional que lo juzga carezca de facultad jurisdiccional ni que su competencia haya sido conferida con fecha posterior al inicio del proceso, sino más bien aduce contravención de normas legales de competencia territorial (Resolución Administrativa 176-2002CE-PJ, que crea el Juzgado Mixto de Villa El Salvador), lo que no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Es por ello que la presente demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN