EXP. N.° 0505-2006-PHC/TC
LIMA
LA TORRE TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Harry Leonardo La Torre Torres contra la sentencia de la Segunda
Sala Penal de procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 140, su fecha 17 de octubre de 2005, que, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 21 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el magistrado de la Unidad Operativa Móvil del Órgano de Control de la
Magistratura, Alexis López-Aliaga Vargas, por vulneración de sus derechos
constitucionales a la libertad individual y a la defensa. Alega que el
magistrado emplazado le ofrece dinero y ascensos a cambio de denunciar al
magistrado Mariano de la Cruz Huamán que el 8 de setiembre de 2005, el
emplazado le hizo el referido ofrecimiento y que al denunciar el hecho ante el
Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, se le prohibió la salida de
las instalaciones de la OCMA y no se le permitió llamar a su abogado.
2.
Que siendo
el objeto del hábeas corpus de conformidad con el artículo 200°, inciso 1 de la
Constitución proteger la libertad individual y los derechos conexos, el
cuestionamiento al indebido ofrecimiento que le hiciera el emplazado a fin de
que testifique en contra de determinado magistrado, si bien puede constituir un
ilícito de carácter penal no incide en la libertad individual del demandante.
Por lo tanto, el hábeas corpus no puede ser la vía para impugnar este hecho,
toda vez que no se encuentra dentro del contenido de los derechos susceptible
de protección mediante hábeas corpus. Por ello, resulta improcedente el presente
extremo de la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que
asimismo respecto del incidente referido por el demandante, según el cual no se
le permitió salir de las Oficinas de la OCMA, ni contar con abogado, si bien se
trata de hechos que guardan relación con la libertad individual, se trata de
presuntas vulneraciones que agotaron sus efectos el día que sucedieron, y al
momento de interponerse la demanda ya se había producido su cese. Por lo tanto,
este extremo de la demanda también resulta improcedente, de conformidad con el
artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI