EXP. N.° 0505-2006-PHC/TC

LIMA

HENRY LEONARDO

LA TORRE TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harry Leonardo La Torre Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 17 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado de la Unidad Operativa Móvil del Órgano de Control de la Magistratura, Alexis López-Aliaga Vargas, por vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la defensa. Alega que el magistrado emplazado le ofrece dinero y ascensos a cambio de denunciar al magistrado Mariano de la Cruz Huamán que el 8 de setiembre de 2005, el emplazado le hizo el referido ofrecimiento y que al denunciar el hecho ante el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, se le prohibió la salida de las instalaciones de la OCMA y no se le permitió llamar a su abogado.

 

2.      Que siendo el objeto del hábeas corpus de conformidad con el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución proteger la libertad individual y los derechos conexos, el cuestionamiento al indebido ofrecimiento que le hiciera el emplazado a fin de que testifique en contra de determinado magistrado, si bien puede constituir un ilícito de carácter penal no incide en la libertad individual del demandante. Por lo tanto, el hábeas corpus no puede ser la vía para impugnar este hecho, toda vez que no se encuentra dentro del contenido de los derechos susceptible de protección mediante hábeas corpus. Por ello, resulta improcedente el presente extremo de la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que asimismo respecto del incidente referido por el demandante, según el cual no se le permitió salir de las Oficinas de la OCMA, ni contar con abogado, si bien se trata de hechos que guardan relación con la libertad individual, se trata de presuntas vulneraciones que agotaron sus efectos el día que sucedieron, y al momento de interponerse la demanda ya se había producido su cese. Por lo tanto, este extremo de la demanda también resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI