EXP. 00515-2006-PA/TC
OLGA M. FERNÁNDEZ
DE AZABACHE
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Olga M. Fernández de Azabache contra la sentencia de
Con fecha 20 de octubre de 2003, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y solicita sea declarada infundada,
alegando que no se han acreditado los hechos en que la recurrente sustenta su
pretensión.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, con fecha 31 de mayo de 2005, declara fundada la demanda,
argumentando que el causante nació el 31 de agosto de 1936, por lo que al 19 de
diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967,
tenía 56 años de edad y a la fecha que ocurrió su fallecimiento (contingencia),
esto es al 27 de marzo de 1993, contaba con 57 años de edad, y con el tiempo de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, reunía los
requisitos establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar
de una pensión de jubilación adelantada bajo este régimen, derecho legalmente
adquirido que no puede ser afectado por una norma posterior, como es el Decreto
Ley N.º 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, considerando que el causante falleció el día 27 de marzo
de 1993, fecha que para el caso de la recurrente determina la contingencia,
siendo que a dicha fecha ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
La actora pretende que se expida nueva resolución
que le otorgue pensión de viudez con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990.
§ Análisis de la controversia
3.
La demandante impugna la resolución mediante la
cual se le otorga la pensión de viudez, argumentando que antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el cónyuge causante había cumplido los
requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990,
correspondiéndole una pensión de jubilación adelantada. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta, como se ha establecido en
4.
Si el cónyuge causante –titular del derecho
pensionario original–, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967,
hubiese reunido los requisitos para obtener pensión adelantada en el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, habría podido optar por dicha pensión o continuar
laborando hasta obtener la pensión definitiva, pudiendo solicitar la pensión de
jubilación adelantada en cualquier momento, desde que acreditase 30 años de
aportes y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años
de edad.
5.
De autos se desprende que el titular no formuló
solicitud para obtener pensión adelantada y continuó laborando hasta reunir los
requisitos para obtener una definitiva, lo que evidencia que optó por ésta.
Asimismo, se advierte que a la fecha de contingencia, esto es, al 27 de marzo
de 1993 (fecha de fallecimiento del
cónyuge causante), se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
6.
En consecuencia, no se ha acreditado que el
Decreto Ley N.º 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que
la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente al
tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA