EXP.  00515-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

OLGA M. FERNÁNDEZ

DE AZABACHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga M. Fernández de Azabache contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 112, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000092-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, de fecha 28 de marzo de 1994, porque se le otorga pensión de viudez aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; que se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990 y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita sea declarada infundada, alegando que no se han acreditado los hechos en que la recurrente sustenta su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de mayo de 2005, declara fundada la demanda, argumentando que el causante nació el 31 de agosto de 1936, por lo que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, tenía 56 años de edad y a la fecha que ocurrió su fallecimiento (contingencia), esto es al 27 de marzo de 1993, contaba con 57 años de edad, y con el tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, reunía los requisitos establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada bajo este régimen, derecho legalmente adquirido que no puede ser afectado por una norma posterior, como es el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el causante falleció el día 27 de marzo de 1993, fecha que para el caso de la recurrente determina la contingencia, siendo que a dicha fecha ya se encontraba vigente  el Decreto Ley N.º 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la recurrente, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La actora pretende que se expida nueva resolución que le otorgue pensión de viudez con arreglo a lo dispuesto en el  Decreto Ley N.º 19990.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La demandante impugna la resolución mediante la cual se le otorga la pensión de viudez, argumentando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el cónyuge causante había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, correspondiéndole una pensión de jubilación adelantada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se ha establecido en la STC N.° 3078-2003-AA/TC, que dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio, ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y solamente a instancia del asegurado.

 

4.      Si el cónyuge causante –titular del derecho pensionario original–, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, hubiese reunido los requisitos para obtener pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva, pudiendo solicitar la pensión de jubilación adelantada en cualquier momento, desde que acreditase 30 años de aportes y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad.

 

 

5.      De autos se desprende que el titular no formuló solicitud para obtener pensión adelantada y continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una definitiva, lo que evidencia que optó por ésta. Asimismo, se advierte que a la fecha de contingencia, esto es, al 27 de marzo de 1993  (fecha de fallecimiento del cónyuge causante), se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      En consecuencia, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.º 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA