EXP. N.° 00528-2007-PA/TC
LIMA
AGRIPINO
SALAS
ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Agripino Salas Estrada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 30 de octubre de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000084305-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de setiembre de 2005, y que en
consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago
de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda alegando que al demandante no le
corresponde la aplicación de la
Ley N.º 23908, ya que se le otorgó pensión reducida.
El
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de junio
de 2006, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda
considerando que al actor se le otorgó pensión de jubilación reducida, por lo
que no le corresponde los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la Controversia
3.
Conforme consta en la Resolución N.º
0000084305-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de setiembre de 2005, obrante a
fojas 2 de autos, el demandante goza de pensión reducida de conformidad con el
artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Al respecto, el artículo 3º ,
inciso b), de la Ley N.º
23908 señala expresamente que quedan excluidas de sus alcances las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º
del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente no cabe reajustar la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ