EXP. N.° 00528-2007-PA/TC

LIMA

AGRIPINO SALAS

ESTRADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Salas Estrada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 30 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000084305-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de setiembre de 2005, y que en consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908, ya que se le otorgó pensión reducida.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2006, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó pensión de jubilación reducida, por lo que no le corresponde los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la Controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución N.º 0000084305-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de setiembre de 2005, obrante a fojas 2 de autos, el demandante goza de pensión reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3º , inciso b), de la Ley N.º 23908 señala expresamente que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente no cabe reajustar la pensión del  recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ