EXP. N.º 00529-2007-PA/TC

LIMA

PABLO GARCÍA

URRUTIA OLAVARIA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2007

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y subsanación de la resolución de autos, su fecha 16 de febrero de 2007, presentado por don Pablo García Urrutia Olavaria y otros el 14 de mayo de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes solicitan que se deje sin efecto la resolución precitada mediante la cual este Colegiado se pronunció por la improcedencia de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para que se proceda de acuerdo con el fundamento  37 de la STC 0206-2005-PA. Aducen que no se les ha notificado que el señalamiento de fecha de la vista de la causa, viéndose así impedidos de informar oralmente sobre su demanda, la que, consideran, debió declararse fundada.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 31 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional[1] establece que “[e]l informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado, por escrito, hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional”. En cumplimiento de tal disposición, el 7 de febrero de 2007, por medio de la página web del Tribunal, se fijó la vista de la causa para el día 16 de febrero de 2007. Sin embargo los recurrentes no solicitaron el uso de la palabra en el plazo mencionado.

 

3.      Que los demandantes también alegan una serie de argumentos sobre el mérito de su demanda, presentando para tal efecto diversos documentos con el objeto de que este Tribunal varíe su decisión contenida en la resolución objetada. 

 

4.      Que al respecto debe indicarse que al momento de emitirse la resolución de autos los recurrentes no habían presentado en esta instancia los medios probatorios que recién ahora ofrecen.

 

5.      Que los demandantes también consideran que este Tribunal debió resolver la controversia planteada aplicando los criterios previstos en las SSTC 7984-2006-PC y 9048-2006-PC. Por otro lado, mediante el escrito presentado el 11 de junio de 2007, aducen que la emplazada ha interpretado erróneamente la resolución de autos y ha dejado sin efecto sus contratos de trabajo, lo que contraviene la medida cautelar que les fue concedida en la primera instancia del amparo incoado, que dispuso su reincorporación. Agregan que la medida cautelar antedicha ha sido apelada y que “se encuentra (...) pendiente de resolución”.

 

6.      Que tales argumentos solo tienen por finalidad que este Tribunal se pronuncie sobre una medida cautelar apelada, cuestión que no forma parte de sus competencias, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica, N.º 28301, y el Código Procesal Constitucional (ver RTC 9491-2006-PA, de fecha 26 de febrero de 2007).

 

7.      Que por las razones expuestas el pedido de los recurrentes debe ser rechazado, toda vez que resulta manifiesto que no tiene por objeto aclarar o subsanar, stricto sensu,  la resolución de autos, sino impugnar la decisión que contiene.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 



[1] Aprobado mediante la Res. Adm. N.° 095-2004-P/TC, modificada por la Res. Adm. N° 034-2005-P/TC (publicados en el Diario Oficial el 20 de octubre de 2004 y el 23 de abril de 2005, respectivamente).