EXP. N.° 00545-2007-PA/TC
SANTA
ALBERTO
ESTRADA
BRUCEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julissa
Vásquez Nieto, abogada de Alberto Estrada Brucel, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada, alegando que la resolución administrativa
que otorga pensión al actor, establece una pensión inicial superior al mínimo
de
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda, argumentando que en autos no obra la resolución administrativa mediante la cual se otorgó al actor el pago de la pensión de jubilación, por lo que no siendo posible determinar la fecha exacta de inicio de su pensión, no es posible emitir un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión reclamada.
La recurrida revocando la apelada, la declara improcedente, considerando que el amparo no es la vía idónea para el fin que persigue el demandante, en tanto, resulta necesaria la actuación de medios probatorios que ayuden a llegar al juzgador a la convicción de los hechos afirmados por las partes.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del Petitorio
2.
El demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en
§ Análisis de la controversia
3.
En
4. En el presente caso de la liquidación de pensiones, obrante a fojas 3, se aprecia que al recurrente se le otorgó pensión por el monto de I./. 399.06, a partir del 4 de mayo de 1986.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente caso, para la determinación de la
pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, del 8 de
febrero de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00;
resultando que la pensión mínima de
8.
En consecuencia, se evidencia
que en perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo
1º de
9.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 5 años de aportaciones acreditados, percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
11. Respecto al abono de la indexación trimestral; este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fund. 15).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la aplicación de
2. INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente y la pretensión referida a la indexación trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
n.i.p.