EXP. N.° 00545-2007-PA/TC

SANTA

ALBERTO ESTRADA

BRUCEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julissa Vásquez Nieto, abogada de Alberto Estrada Brucel, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908 se disponga la aplicación de los tres sueldos mínimos vitales con los reajustes trimestrales sobre el monto de su pensión de jubilación; y, que se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que la resolución administrativa que otorga pensión al actor, establece una pensión inicial superior al mínimo de la Ley N. º  23908.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de setiembre de 2006, declara infundada la  demanda,  argumentando que en autos no obra la resolución administrativa mediante la cual se otorgó al actor el pago de la pensión de jubilación, por lo que no siendo posible determinar la fecha exacta de inicio de su pensión, no es posible emitir un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión reclamada.

 

            La recurrida revocando la apelada, la declara improcedente, considerando que el amparo no es la vía idónea para el fin que persigue el demandante, en tanto, resulta necesaria la actuación de medios probatorios que ayuden a llegar al juzgador a la convicción de los hechos afirmados por las partes.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la  STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la liquidación de pensiones, obrante a fojas 3, se aprecia que al recurrente se le otorgó pensión por el monto de I./. 399.06, a partir del 4 de mayo de 1986.

 

5.      La  Ley N.º 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el  presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908 vigente al 4 de mayo 1986, ascendió a I/. 405.00.

 

8.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 4 de mayo de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992 con los intereses legales correspondientes.

 

9.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 5 años de aportaciones acreditados, percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

11.  Respecto al abono de la indexación trimestral; este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fund. 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley N.º 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente y la pretensión referida a la indexación trimestral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 


n.i.p.