EXP. N.° 00547-2007-PHC/TC

ICA

JOSÉ LUIS

URIBE COELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y  Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Uribe Coello contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha 6 de diciembre de 2006, de fojas 67, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el encargado de la Dirección Regional de Agricultura, don Álvaro Carlos Antonio, y contra don José Alfredo Sánchez por violación de su derecho a la libertad de tránsito. Sostiene que el mismo día de interposición de su demanda, a las siete de la mañana aproximadamente, los demandados le impidieron ingresar a su empresa denominada AGRÍCOLA JEF E.I.R.L, ubicada en el fundo denominado Pampa Yaurilla, también de su propiedad, aduciendo que se encontraba inmerso en un proceso administrativo cuyo trámite está vigente. Solicita que el juez se constituya en el lugar de los hechos a efectos de verificar la violación alegada.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Ica, en fecha 30 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la alegada violación no se encuentra acreditada.

 

La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.Y, al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal

 

como lo dispone el inciso 1) del artículo 200 de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, se debe reunir determinadas condiciones, a saber a) Inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios, y b) la amenaza a la libertad debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

2.      En el caso de autos, no se aprecia prueba  alguna que acredite la violación del derecho a la libertad de tránsito invocado. Más aún, admitida a trámite la demanda el a quo ordenó que se tomara la declaración indagatoria del demandante y de los emplazados; sin embargo, a fojas 28 del expediente obra la constancia expedida por el Juzgado advirtiéndose la frustración de la diligencia por inconcurrencia del demandante. Siendo así, no existiendo certeza de la violación del derecho constitucional del recurrente, no cabe estimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN