EXP.
N.° 00547-2007-PHC/TC
ICA
JOSÉ LUIS
URIBE COELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Luis Uribe Coello contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2006, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el encargado de
El Cuarto Juzgado Penal de Ica, en
fecha 30 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la
alegada violación no se encuentra acreditada.
La recurrida confirma la apelada
con argumentos similares.
1. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.Y, al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal
como
lo dispone el inciso 1) del artículo 200 de
2. En el caso de autos, no se aprecia prueba alguna que acredite la violación del derecho a la libertad de tránsito invocado. Más aún, admitida a trámite la demanda el a quo ordenó que se tomara la declaración indagatoria del demandante y de los emplazados; sin embargo, a fojas 28 del expediente obra la constancia expedida por el Juzgado advirtiéndose la frustración de la diligencia por inconcurrencia del demandante. Siendo así, no existiendo certeza de la violación del derecho constitucional del recurrente, no cabe estimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN