EXP.
0551-2007-PA/TC
PIURA
SANTOS PETO
GUARDADO DE PASTOR
En Lima, a 17
de mayo de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Santos Peto Guardado de Pastor
contra la sentencia de
Con fecha 29 de
mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que la demandante no ha acreditado fehacientemente
haber estado inscrita en
El Segundo
Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de setiembre de
2006, declara infundada la demanda estimando que el certificado de trabajo
presentado por la actora carece de mérito probatorio para poder acreditar la
relación laboral con su ex empleador, por lo que no habiéndose probado que ha
efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no le corresponde la
pensión solicitada.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante pretende que se
le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990
establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55
años de edad, en el caso de los mujeres.
4. De otro lado, con relación al régimen
especial de jubilación, el
artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5. Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 7, se acredita que nació el 1 de julio de 1920 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión dentro del régimen especial de jubilación el 1 de julio de 1975.
6. De la resolución impugnada, de fojas 2, se evidencia que la actora
cesó sus actividades laborales el 8 de setiembre de 1982, y que la demandada le
denegó pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
7.
El inciso d) del artículo 7 de
8.
Con respecto de las aportaciones de los asegurados
obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los
asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...)
no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
A fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido
por
10. En ese sentido, la demandante acredita 8 años y 9 meses de
aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones
establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está
comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido
dispositivo legal.
11. Consecuentemente, habiéndose acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe
ser estimada.
12. En cuanto al pago de las pensiones devengadas,
estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá
en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 00200452705, y en la forma establecida por
13. Respecto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC
del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando a la actora pensión de jubilación dentro del régimen
especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ