EXP. 0551-2007-PA/TC

PIURA

SANTOS PETO

GUARDADO DE PASTOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Peto Guardado de Pastor contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, su fecha 11 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000001543-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha acreditado fehacientemente haber estado inscrita en la Caja Nacional de Seguro Social ni en el Seguro Social del Empleado a la fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, y que tampoco ha demostrado haber efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen especial del referido decreto ley.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda estimando que el certificado de trabajo presentado por la actora carece de mérito probatorio para poder acreditar la relación laboral con su ex empleador, por lo que no habiéndose probado que ha efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no le corresponde la pensión solicitada.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de los mujeres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 7, se acredita que nació el 1 de julio de 1920 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión dentro del régimen especial de jubilación el 1 de julio de 1975.

 

6.      De la resolución impugnada, de fojas 2, se evidencia que la actora cesó sus actividades laborales el 8 de setiembre de 1982, y que la demandada le denegó pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      El inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Con respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Sinforoso Benites” Ltda. Nº 003-B-3-1 Yapatera-Chulucanas, en el que consta que la actora laboró en la misma desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 8 de setiembre de 1982.

 

10.  En ese sentido, la demandante acredita 8 años y 9 meses de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

11.  Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

12.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 00200452705, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

13.  Respecto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000001543-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ