EXP. N° 557-2007-PHC-TC

LIMA

HITLER ALEJANDRO

HUAMANCHAO PRADO

 

                   

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 16 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 557-2007-PHC-TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo César Yzaguirre Maguiña a favor de don Hitler Alejandro Huamanchao Prado contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 24 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 22 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Roxana Jiménez Vargas-Machuca, por vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

 

Refiere el demandante que el marco del proceso de Amparo N° 25348-2005 la juez emplazada en ejecución de sentencia emitió la resolución de fecha 5 de setiembre de 2006, mediante la cual se requiere al recurrente para que cumpla con entregar un bien inmueble materia un proceso concursal, bajo apercibimiento de desalojo y posterior denuncia penal. Alega, además, que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no se ha acreditado la interrupción del proceso concursal por parte del recurrente, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales invocados.

 

2.     Que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

3.     Que, a fojas 157 de autos, se aprecia que un codemandado, con fecha 19 de setiembre de 2006, ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada, apelación que fue concedida con fecha 22 de setiembre de 2006 (fojas 168), por lo que la resolución cuestionada no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

4.     Que, a mayor abundamiento, es de señalar que la resolución cuestionada tiene por objeto requerir al recurrente para que cumpla con la entrega de un bien inmueble, lo que no incide en la libertad individual ni en ningún otro derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus, de lo que se colige que los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en concordancia con el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                               

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 557-2007-PHC/TC

LIMA

HITLER ALEJANDRO

HUAMANCHAO PRADO

 

                   

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo César Yzaguirre Maguiña a favor de don Hitler Alejandro Huamanchao Prado contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 24 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

1.     Con fecha 22 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Roxana Jiménez Vargas-Machuca, por vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

 

Refiere el demandante que el marco del proceso de Amparo N° 25348-2005 la juez emplazada en ejecución de sentencia emitió la resolución de fecha 5 de setiembre de 2006, mediante la cual se requiere al recurrente para que cumpla con entregar un bien inmueble materia un proceso concursal, bajo apercibimiento de desalojo y posterior denuncia penal. Alega, además, que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no se ha acreditado la interrupción del proceso concursal por parte del recurrente, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales invocados.

 

2.     Conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

3.     A fojas 157 de autos, se aprecia que un codemandado, con fecha 19 de setiembre de 2006, ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada, apelación que fue concedida con fecha 22 de setiembre de 2006 (fojas 168), por lo que la resolución cuestionada no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

4.     A mayor abundamiento, es de señalar que la resolución cuestionada tiene por objeto requerir al recurrente para que cumpla con la entrega de un bien inmueble, lo que no incide en la libertad individual ni en ningún otro derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus, de lo que se colige que los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en concordancia con el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN