EXP. N.° 00560-2006-PA/TC

SANTA

GUMERCINDO SANTIAGO

ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Alina Morales Rebaza, abogada de don Gumercindo Santiago Alcántara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 18 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908  se  incremente su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones  mínimas vitales, se disponga la indexación trimestral, y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.

            La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión mínima, no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir como mínimo, tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos. Asimismo, aduce que la norma no dispone que los incrementos respondan directamente  a las variaciones en el costo de vida, sino que al otorgarse incrementos, con base en las posibilidades financieras del Sistema Nacional de Pensiones, debe tenerse en cuenta la relación entre estas posibilidades y las variaciones en el costo de vida.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de febrero de 2005, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 6226-GRNM-IPSS-85, ordenando que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación, tomando en cuenta lo previsto en la Ley N.º 23908 y que se paguen los devengados e intereses legales correspondientes; por considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908. Asimismo, declara infundado el extremo de la demanda que peticiona el reajuste trimestral, argumentando que se aprecia de la boleta de pago presentada por el  recurrente que este venía  percibiendo el aumento por costo de vida, por lo que su pensión ya había sido reajustada según las variaciones en el costo de vida 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar  que la Ley N.º 23908, de fecha 6 de setiembre de 1984, entró en vigencia después  de que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación y después de producida la contingencia; no siendo aplicables las disposiciones contempladas en ella. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.415.00).

 

2.     El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.     En el  presente caso, de la Resolución N.º 6226-GRNM-IPSS-85 se evidencia que se otorgó al recurrente la pensión de jubilación, a partir del 15 de enero de 1984.

 

5.     En consecuencia, a la pensión de jubilación del recurrente le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.     De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, precisa que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.  27617  y  27655,  la  pensión  mínima  del  Sistema  Nacional  de  Pensiones se determina en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años de aportaciones pero, menos de 10.

 

7.     Por  consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 9 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.     Respecto al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática ( cf. STC 0198-2003-AC/TC, FJ 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a afectación de la pensión mínima vital vigente y  a la indexación trimestral.

 

2.      IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO