EXP.
00566-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
JACKELINE MARISOL
CAMPOS
SÁNCHEZ
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Jackeline Marisol Campos Sánchez
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensiones de viudez y orfandad, y se ordene el pago de los devengados correspondientes. Aduce que la demandante vulneró su derecho constitucional a la seguridad social al denegarle a ella su pensión de viudez y a sus menores hijos la de orfandad.
La emplazada contesta la demanda alegando que en las verificaciones se determinó que el causante no había aportado 12 meses en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la contingencia; que en consecuencia, al no haberse adquirido el derecho a pensión de invalidez, tampoco podría generarse derechos a las pensiones de viudez y orfandad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de jubilación ni de invalidez a cargo del Estado, y que como lógica consecuencia tampoco se habrían generado derechos a una pensión de viudez y a una pensión de orfandad.
La recurrida confirma la apelada, argumentando que del examen de los autos se desprendía que el causante falleció el 8 de diciembre de 1996, sin haber sido beneficiario de pensión alguna, y que no se había acreditado que en los últimos 36 meses hubiese aportado por lo menos 12 meses, por lo que resultaba improcedente su petición.
FUNDAMENTOS
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte
del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en
que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento
de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita pensiones de viudez y orfandad
conforme al Decreto Ley N.º 19990, alegando que su cónyuge causante cumplía los
requisitos previstos en la referida norma para obtener una pensión. En
consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento
37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3.
De
las Resoluciones N.os 48663-97-ONP/DC y 48662-97-ONP/DC, ambas de
fecha 31 de diciembre de 1997, obrantes a fojas 15 y 16, fluye que la ONP
denegó las pensiones de viudez y de orfandad solicitadas, porque el causante no
acreditó, por lo menos, 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la contingencia, conforme lo dispone el
artículo 25b del Decreto Ley N.º 19990.
4.
El
artículo 25b del Decreto Ley N.º 19990 dispone que le asiste el derecho a una
pensión de invalidez al asegurado que, teniendo más de 3 y menos de 15 años
completos de aportaciones, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuera su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportaciones en los 36
meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no
se encuentre aportando.
5.
Con
los documentos que obran en autos no se acredita que el cónyuge causante
cumplía a la fecha de su fallecimiento, esto es al 8 de diciembre de 1996, los
requisitos mencionados.
6.
En
consecuencia, no procede otorgar las pensiones de viudez y orfandad por cuanto
el cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de invalidez o
jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA