EXP. N.° 00570-2007-PC/TC
LIMA
LUZ CHAVEZ MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo, 16 de febrero de 200
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se nivele su pensión en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, y que se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses que correspondan.
2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, se advierte, en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
4. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ