EXP. N.° 0575-2006-PA/TC
LIMA
SALMON MULANOVICH
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jorge
Salmon Mulanovich contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo
cuaderno, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTENCEDENTES
El recurrente con fecha 30
de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Ica, el Procurador Público encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Rosanna María Rafaela Donofrio de
Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, emitida por la Sala emplazada,
mediante la cual se declaró nula la resolución que a su vez declaró el abandono
del proceso incoado en su contra por la mencionada doña Rosanna Donofrio de
Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, sobre nulidad de acto jurídico. Aduce que la
Sala emplazada sustentó la decisión referida en el inciso 5 del artículo 350
del Código Procesal Civil, lo que a su juicio contraviene el artículo 346 del
mismo Código y que consecuentemente se ha vulnerado sus derechos al debido
proceso y la motivación de resoluciones judiciales.
La Sala emplazada considera
que la demanda es improcedente, toda vez que tiene por finalidad objetar una
decisión emitida dentro de un proceso regular.
La Primera Sala Mixta de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 21 de febrero de
2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución
cuestionada no ha vulnerado los derechos alegados por el recurrente.
La recurrida confirma la
apelada por similares fundamentos, agregando que la demanda tiene por finalidad
objetar el criterio jurisdiccional de la Sala emplazada, pretensión que no
puede ser dejada sin efecto mediante el Amparo.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y la
motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los que han resultado
lesionados por la Sala emplazada al expedir la Resolución[1]
N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, que en aplicación del inciso 5 del
artículo 350 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), declaró nula la
Resolución[2]
N.º 25, de fecha 3 de junio de 2004, que a su vez declaró el abandono del
proceso incoado por doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago
contra el ahora recurrente, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 2001-472).
La resolución cuestionada
declaró la nulidad antedicha al estimar que
(...) mediante resolución Nº 24 de fecha [23 de enero de 2004] (...) se dispuso requerir al Procurador Público del Ministerio de Justicia, así como también se ordenó notificar con dicha resolución (...) [a] doña Rosa Montes Salas de Villena, que con posterioridad a dicha resolución no existe acto procesal alguno por parte del Juez ni del Auxiliar Jurisdiccional en el sentido de que se cumplió o no con dicho mandato Judicial, encontrándose por lo tanto ante el supuesto previsto en el inciso 5 del artículo 350º del Código Procesal Civil (...). [considerando tercero]
2.
A
juicio del recurrente los fundamentos en que dicha resolución se sustenta son
inconsistentes. En primer lugar, “no existe (...) la omisión” que se atribuye
tanto al Juez como a su Auxiliar Jurisdiccional. En segundo lugar, el abandono
fue declarado de conformidad con el primer párrafo del artículo 348 del CPC, el
cual señala que “[e]l abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la
última actuación procesal o desde notificada la última resolución”. En tercer
lugar, para declarar el abandono, dicha norma sólo exige “el transcurso del
tiempo. No pide una razón, menos un requerimiento”; Finalmente considera que el
inciso 5 del artículo 530 del CPC “resulta inaplicable, porque el impulso del
proceso le correspondía a la demandante”.
En definitiva la lesión
consistiría en haberse interpretado y aplicado indebidamente el inciso 5 del
artículo 530 del CPC, con el objeto de dejarse sin efecto la declaración de
abandono del proceso incoado contra el recurrente.
3.
La
pretensión debe desestimarse. Este Tribunal tiene dicho que el amparo contra
resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia
de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción
ordinaria. Dentro de sus límites ratione
materiae en efecto tenemos afirmado que el Tribunal
(...) no puede ... revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. (...). [RTC 0759-2005.PA/TC Fundamento 2]
La misma doctrina se volvió
a recordar en la STC 2298-2005-PA/TC, donde el Tribunal expresó que
(...) conforme a nuestra
reiterada y uniforme jurisprudencia, (...) la determinación de cuál sea la
norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso
constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra
resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que (...) mediante su
utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma
legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. [Fundamento
4]
4.
Al
Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan
afectar los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada
"fórmula Heck", empleada por el Tribunal Constitucional Federal
alemán o la denominada "fórmula de la cuarta instancia" utilizada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que
La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].
5.
En
el caso, el Tribunal aprecia que la alegada indebida interpretación y
aplicación de una norma de naturaleza legal, con la finalidad de resolver un
asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la
protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos
demandados que se han invocado, por lo que es de aplicación el artículo 38 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI