EXP. N.° 0575-2006-PA/TC

LIMA

FERNANDO JORGE

SALMON MULANOVICH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo,  Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jorge Salmon Mulanovich contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

El recurrente con fecha 30 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Rosanna María Rafaela Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se declaró nula la resolución que a su vez declaró el abandono del proceso incoado en su contra por la mencionada doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, sobre nulidad de acto jurídico. Aduce que la Sala emplazada sustentó la decisión referida en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, lo que a su juicio contraviene el artículo 346 del mismo Código y que consecuentemente se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.

 

La Sala emplazada considera que la demanda es improcedente, toda vez que tiene por finalidad objetar una decisión emitida dentro de un proceso regular.

 

La Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 21 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos alegados por el recurrente.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la demanda tiene por finalidad objetar el criterio jurisdiccional de la Sala emplazada, pretensión que no puede ser dejada sin efecto mediante el Amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los que han resultado lesionados por la Sala emplazada al expedir la Resolución[1] N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, que en aplicación del inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), declaró nula la Resolución[2] N.º 25, de fecha 3 de junio de 2004, que a su vez declaró el abandono del proceso incoado por doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago contra el ahora recurrente, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 2001-472).

 

La resolución cuestionada declaró la nulidad antedicha al estimar que

 

(...) mediante resolución Nº 24 de fecha [23 de enero de 2004] (...) se dispuso requerir al Procurador Público del Ministerio de Justicia, así como también se ordenó notificar con dicha resolución (...) [a] doña Rosa Montes Salas de Villena, que con posterioridad a dicha resolución no existe acto procesal alguno por parte del Juez ni del Auxiliar Jurisdiccional en el sentido de que se cumplió o no con dicho mandato Judicial, encontrándose por lo tanto ante el supuesto previsto en el inciso 5 del artículo 350º del Código Procesal Civil (...). [considerando tercero]

 

2.      A juicio del recurrente los fundamentos en que dicha resolución se sustenta son inconsistentes. En primer lugar, “no existe (...) la omisión” que se atribuye tanto al Juez como a su Auxiliar Jurisdiccional. En segundo lugar, el abandono fue declarado de conformidad con el primer párrafo del artículo 348 del CPC, el cual señala que “[e]l abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución”. En tercer lugar, para declarar el abandono, dicha norma sólo exige “el transcurso del tiempo. No pide una razón, menos un requerimiento”; Finalmente considera que el inciso 5 del artículo 530 del CPC “resulta inaplicable, porque el impulso del proceso le correspondía a la demandante”.

 

En definitiva la lesión consistiría en haberse interpretado y aplicado indebidamente el inciso 5 del artículo 530 del CPC, con el objeto de dejarse sin efecto la declaración de abandono del proceso incoado contra el recurrente.

 

3.    La pretensión debe desestimarse. Este Tribunal tiene dicho que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Dentro de sus límites ratione materiae en efecto tenemos afirmado que el Tribunal

 

(...) no puede ... revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. (...). [RTC 0759-2005.PA/TC Fundamento 2]

 

La misma doctrina se volvió a recordar en la STC 2298-2005-PA/TC, donde el Tribunal expresó que

 

(...) conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, (...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que (...) mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. [Fundamento 4]

 

4.      Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada "fórmula Heck", empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada "fórmula de la cuarta instancia" utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que

 

La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].

 

5.      En el caso, el Tribunal aprecia que la alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal, con la finalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados que se han invocado, por lo que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 



[1] Fojas 20 del Cuaderno 1.

[2] Fojas 10 del Cuaderno 1.