EXP. N.° 0576-2007-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ LUIS SANTOS
ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo, 16 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo
Miguel Castro a favor de don José Luis Santos Espinoza, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 303, su fecha 13 de noviembre de 2006, que declara infundada la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 18 de setiembre
de 2006 el favorecido interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
señores Burgos Mariños, Castilla Córdova y López Patiño, solicitando que se
deje sin efecto la
Resolución de fecha 22 de agosto de 2006 (Incidente N.°
263-2006) que confirma el mandato de detención dictado en su contra, en la
instrucción que se le sigue por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal
de arma de fuego ante el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Trujillo
(Exp. N.° 2189-2006), y que consecuentemente se disponga su inmediata libertad.
Alega que en la tramitación del aludido incidente el Colegiado Superior, que
mediante resoluciones judiciales, fijó fecha para la vista de la causa y
solicitó la instrucción al Juzgado para “mejor resolver”, no es el mismo que resolvió la cuestionada
sentencia, pues el vocal Castilla Córdova no suscribió las resoluciones
anteriores a la que se cuestiona, lo que afecta sus derechos a un juez natural,
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Agrega que al resolverse la
impugnada no se ha valorado ni agotado el trámite para obtener instrumentales
como el original de la pericia de absorción atómica que arroja negativo y el
certificado médico que acredita que fue víctima de tortura y agresión por parte
de los efectivos policiales que lo intervinieron.
2.
Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200,
inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos,
puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para
ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
Que el agravio del derecho al
juez natural o juez predeterminado por ley, acusado en los Hechos de la demanda, no
es tal en los términos que este Tribunal sostuviera en la sentencia recaída en
el caso Eduardo Martín Calmell del Solar
Díaz (Exp. N.° 0290-2002-HC/TC), sino una cuestión de mera legalidad, la
que el Colegiado Superior emplazado resolviera mediante resolución de fecha 5
de setiembre de 2006 (fojas 171). Por otra parte, en cuanto a la alegación de
la falta de valoración de los medios probatorios este Colegiado ha señalado en
reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal así
como las actividades investigatorias y de valoración de pruebas son asuntos de
competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional,
que examina casos de otra naturaleza; por lo tanto, la demanda debe ser
rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo
5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por cuanto el acusado
agravio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ