EXP. N.° 0576-2007-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ LUIS SANTOS

ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 16 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro a favor de don José Luis Santos Espinoza, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 303, su fecha 13 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre de 2006 el favorecido interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, Castilla Córdova y López Patiño, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de agosto de 2006 (Incidente N.° 263-2006) que confirma el mandato de detención dictado en su contra, en la instrucción que se le sigue por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de arma de fuego ante el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Trujillo (Exp. N.° 2189-2006), y que consecuentemente se disponga su inmediata libertad. Alega que en la tramitación del aludido incidente el Colegiado Superior, que mediante resoluciones judiciales, fijó fecha para la vista de la causa y solicitó la instrucción al Juzgado para “mejor resolver”,  no es el mismo que resolvió la cuestionada sentencia, pues el vocal Castilla Córdova no suscribió las resoluciones anteriores a la que se cuestiona, lo que afecta sus derechos a un juez natural, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Agrega que al resolverse la impugnada no se ha valorado ni agotado el trámite para obtener instrumentales como el original de la pericia de absorción atómica que arroja negativo y el certificado médico que acredita que fue víctima de tortura y agresión por parte de los efectivos policiales que lo intervinieron.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el agravio del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, acusado en los Hechos de la demanda, no es tal en los términos que este Tribunal sostuviera en la sentencia recaída en el caso Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz (Exp. N.° 0290-2002-HC/TC), sino una cuestión de mera legalidad, la que el Colegiado Superior emplazado resolviera mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2006 (fojas 171). Por otra parte, en cuanto a la alegación de la falta de valoración de los medios probatorios este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal así como las actividades investigatorias y de valoración de pruebas son asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza; por lo tanto, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por cuanto el acusado agravio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ