EXP. N.° 00577-2006-PA/TC

LIMA

BANCO CONTINENTAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Continental (sucursal Tacna) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 71 del segundo cuadernillo, su fecha 25 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y el Segundo Juzgado Penal de Tacna, con el objeto de que se deje sin efecto una serie de actos procesales  detallados en el punto 2 de su demanda, incluyendo la sentencia de 1 de septiembre de 2003, que condena a Sergio Clemente Cisneros Francia y otro por el delito de apropiación ilícita en agravio del recurrente, así como la resolución de fecha 10 de marzo de 2004 que confirma la resolución precitada. Alega que estas resoluciones violan su derecho a la defensa pues pese a haber sido incluido en el aludido proceso penal en calidad de tercero civilmente responsable mediante resolución de 26 de diciembre de 2002, no fue notificado de determinados actos procesales que han concluido con la referida sentencia, en la que se dispuso que pague solidariamente la suma de 1,000 nuevos soles por concepto de reparación civil.

 

2.      Que con fecha 1 de febrero de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que al haberse apersonado el recurrente al proceso y ejercido los respectivos medios de defensa no se ha vulnerado sus derechos fundamentales. La recurrida por su parte confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que al respecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de indefensión y, como principio de contradicción de los actos procesales, cuando éstos pudiesen repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso, o de un tercero con interés.

 

4.      Que de la revisión de autos este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que no se evidencia que el banco demandante haya sido puesto en estado de indefensión. En efecto, conforme se aprecia a fojas 261 y 273, éste interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2003 que condenó a Sergio Clemente Cisneros Francia y otro a dos años de pena privativa de la libertad por el delito de apropiación ilícita y le ordenó pagar solidariamente la suma de 1,000 soles, sin perjuicio de devolver el dinero indebidamente apropiado. Dicho recurso que se fundamentó básicamente en el cuestionamiento de fondo de la aludida sentencia, dio mérito a la resolución de 10 de marzo de 2004, que confirmó la sentencia citada, argumentando que los sentenciados en tanto funcionarios del banco accionante dispusieron del cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios de Hernando Rey Soto Condori, cuando tal compensación resulta intangible conforme lo dispone la ley respectiva.

 

Asimismo en cuanto a la falta de notificación de la audiencia de vista ocurrida en segunda instancia (fojas 302), cabe precisar que el recurrente luego de expedida la resolución de 10 de marzo de 2004 solicitó la nulidad de tal audiencia, lo que dio mérito a la resolución de 17 de marzo de 2004 (fojas 304), mediante la cual la sala emplazada estableció con argumentos suficientes que en el caso del demandante no se ha incurrido en causal de nulidad.

 

Por tanto, el Tribunal considera que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI