EXP.N.º 00580-2005-PA
En Lima, a los .... días del
mes de .....de 2007,
Con fecha 16 de junio de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
AFP PROFUTURO contradice la
demanda, expresando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, dado
que el demandante ha reconocido que al momento de afiliarse no tenía ningún
derecho adquirido al amparo del Decreto Ley N.º 19990.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda y que la pretensión del demandante debe ventilarse en la vía ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del
derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
EXP.N.º 00580-2005-PA
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.°
1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 11 ° de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado
procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia
no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de
desafiliación ante la propia AFP y
3. En el presente caso, la recurrente aduce que el 18 de
diciembre de 1993 fue inducido a suscribir el contrato de afiliación con
4. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del
recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento
primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda
en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las
entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del
demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en
improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP.N.º 00580-2005-PA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
EXP.N.º 00580-2005-PA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.