EXP. N.º 00583-2007-PA/TC

LIMA

BRUNO ROGELIO

BUSTAMANTE MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Rogelio Bustamante  Morales contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 27 de junio de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda  de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27  de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales  de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Ltda., solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.º 039-CA-2003, mediante la que se le excluye de la mencionada cooperativa; y que en consecuencia, se ordene su reposición con todos sus derechos de socio activo.

 

2.      Que de autos se advierte que la Resolución N.º 039-CA-2003 fue notificada el 20 de diciembre de 2003, interponiendo el recurrente recurso de apelación el 8 de enero de 2004, el cual, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, el 27 de setiembre de 2005, no ha sido resuelto.

 

3.      Que lo anterior conduciría, prima facie, a declarar improcedente la demanda por prescripción, en el entendido que la demanda ha sido interpuesta después de haber transcurrido con exceso el plazo de 60 días (art. 44º del Código Procesal Constitucional); sin embargo, atendiendo a determinadas circunstancias del caso no es tal una conclusión exacta. En efecto, no está acreditado en autos que la demandada haya resuelto el recurso de apelación. De otra parte, el recurrente ha afirmado que el artículo 18º del Estatuto de la Cooperativa demandada establece que “ningún socio podrá acudir en denuncia ante la autoridad judicial, en tanto no hubiere agotado la vía administrativa” (fojas 39 del cuaderno principal). Tal afirmación no ha sido desvirtuada por la demandada, pese a haberse apersonado al proceso (fojas 48 del cuaderno principal). En este contexto, el recurrente se veía en la imposibilidad jurídica de interponer la demanda contra la cooperativa demandada, hasta tanto no se le notificara válidamente la resolución de su recurso de apelación. Este contexto parece explicar por qué el recurrente, por carta notarial de fecha 21 de mayo de 2004, solicita a la demandada que informe sobre su recurso de apelación (fojas 27 del cuaderno principal). Siendo así, no puede concluirse que se haya producido prescripción, por lo que la demanda debe ser admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO lo actuado desde fojas 34

 

2.      Ordenar al Juez de origen que admita la demanda y la tramite conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ