EXP. N.º 00583-2007-PA/TC
LIMA
BRUNO ROGELIO
BUSTAMANTE MORALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bruno Rogelio Bustamante Morales contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 27 de junio de 2006, que confirmando la
apelada declara improcedente in límine
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27
de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional
del Perú Santa Rosa de Lima Ltda., solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.º
039-CA-2003, mediante la que se le excluye de la mencionada cooperativa; y que
en consecuencia, se ordene su reposición con todos sus derechos de socio
activo.
2.
Que de autos se advierte que la Resolución N.º
039-CA-2003 fue notificada el 20 de diciembre de 2003, interponiendo el
recurrente recurso de apelación el 8 de enero de 2004, el cual, a la fecha de
presentación de la demanda de amparo, esto es, el 27 de setiembre de 2005, no
ha sido resuelto.
3.
Que lo anterior conduciría, prima facie, a declarar improcedente la demanda por prescripción,
en el entendido que la demanda ha sido interpuesta después de haber
transcurrido con exceso el plazo de 60 días (art. 44º del Código Procesal
Constitucional); sin embargo, atendiendo a determinadas circunstancias del caso
no es tal una conclusión exacta. En efecto, no está acreditado en autos que la
demandada haya resuelto el recurso de apelación. De otra parte, el recurrente
ha afirmado que el artículo 18º del Estatuto de la Cooperativa demandada
establece que “ningún socio podrá acudir en denuncia ante la autoridad judicial,
en tanto no hubiere agotado la vía administrativa” (fojas 39 del cuaderno
principal). Tal afirmación no ha sido desvirtuada por la demandada, pese a
haberse apersonado al proceso (fojas 48 del cuaderno principal). En este
contexto, el recurrente se veía en la imposibilidad
jurídica de interponer la demanda contra la cooperativa demandada, hasta
tanto no se le notificara válidamente la resolución de su recurso de apelación.
Este contexto parece explicar por qué el recurrente, por carta notarial de fecha
21 de mayo de 2004, solicita a la demandada que informe sobre su recurso de
apelación (fojas 27 del cuaderno principal). Siendo así, no puede concluirse
que se haya producido prescripción, por lo que la demanda debe ser admitida a
trámite.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO lo actuado
desde fojas 34
2. Ordenar al Juez de origen que admita la demanda y la tramite conforme a
Ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ