EXP. N° 589-2007-PHC-TC

ICA

JULIO CÉSAR

COCHI HUILCAMASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Cocchi Huilcamasco contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 178, su fecha 5 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Nazca, don Víctor Tohalino Alemant; y los vocales de la Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Nasca, don Víctor Malpartida Castilla, don Eduardo Conde Gutiérrez y don Adolfo Salas Miranda, alegando vulneración de sus derechos a la libertad personal, de defensa y a la presunción de inocencia.

 

El recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción de 4 de mayo de 2006, librado con mandato de detención, por el presunto delito de violación sexual de persona en incapacidad de menor, así como la resolución de 17 de Julio de 2006, la cual confirma la medida coercitiva. Alega que en dichas resoluciones se ha incurrido en una incorrecta tipificación y falta de motivación.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado alega que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada; del mismo modo, los vocales superiores emplazados señalan que su decisión se encuentra dentro de lo establecido por la norma constitucional.

 

El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 24 de noviembre del 2006, declara infundada la demanda por estimar que las resoluciones y el mandato coercitivo cuestionados se han emitido cumpliendo todos los requisitos establecidos por ley.

 

La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se alega en la demanda que el Juez Penal abrió instrucción contra el demandante, incurriendo en una incorrecta tipificación y  en arbitraria imposición de la medida coercitiva.

 

2.      Respecto a la indebida calificación penal que se alega del auto de apertura de instrucción, la demanda debe ser desestimada por cuanto, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos.

 

3.      Si bien mediante estos procesos se protegen los derechos fundamentales conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios violatoria de los mismos, no se presenta esta situación con procesos comunes que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales la interpretación, decisión, fijación y subsunción de los hechos, así como la precisión de las consecuencias jurídicas; lo contrario convertiría al Juez constitucional en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución.

 

4.      En cuanto al cuestionado mandato de detención, cabe precisar que la medida de coerción  supone que dicha decisión debe cumplir con la exigencia constitucional de una debida motivación, la que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

5.      En este orden de ideas resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

6.      En el presente caso, se advierte que el órgano judicial demandado ha observado tal exigencia, por cuanto el auto de detención cumple con las condiciones legales de la materia, ya que expresa en sus fundamentos las causas objetivas y razonables  que permitan sostener su imposición contra el actor.

 

7.      En consecuencia, siendo que la resolución materia de autos no vulnera los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada, no resultando aplicable el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN