EXP. N° 589-2007-PHC-TC
ICA
JULIO CÉSAR
COCHI HUILCAMASCO
En Arequipa, a los 30 días
del mes de marzo de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Cocchi Huilcamasco contra la
resolución de
Con fecha 11 de octubre de
2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
Juzgado Mixto de Nazca, don Víctor Tohalino Alemant; y los vocales de
El recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción de 4 de mayo de 2006, librado con mandato de detención, por el presunto delito de violación sexual de persona en incapacidad de menor, así como la resolución de 17 de Julio de 2006, la cual confirma la medida coercitiva. Alega que en dichas resoluciones se ha incurrido en una incorrecta tipificación y falta de motivación.
Realizada la investigación
sumaria, el juez emplazado alega que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada; del mismo modo, los vocales superiores emplazados señalan
que su decisión se encuentra dentro de lo establecido por la norma
constitucional.
El Primer Juzgado Penal de
Ica, con fecha 24 de noviembre del 2006, declara infundada la demanda por
estimar que las resoluciones y el mandato coercitivo cuestionados se han
emitido cumpliendo todos los requisitos establecidos por ley.
La recurrida confirma la
apelada con argumentos similares.
1. Se alega en la demanda que
el Juez Penal abrió instrucción contra el demandante, incurriendo en una
incorrecta tipificación y en arbitraria
imposición de la medida coercitiva.
2. Respecto a la indebida
calificación penal que se alega del auto de apertura de instrucción, la demanda
debe ser desestimada por cuanto, como regla general, la tipificación penal y la
subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión
en estos procesos.
3. Si bien mediante estos
procesos se protegen los derechos fundamentales conociendo de toda calificación
jurídica realizada por los tribunales ordinarios violatoria de los mismos, no
se presenta esta situación con procesos comunes que se pronuncien sobre
cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y
tribunales la interpretación, decisión, fijación y subsunción de los hechos,
así como la precisión de las consecuencias jurídicas; lo contrario convertiría
al Juez constitucional en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo
funciones que no le atribuye
4. En cuanto al cuestionado
mandato de detención, cabe precisar que la medida de coerción supone que dicha decisión debe cumplir con la
exigencia constitucional de una debida motivación, la que garantiza que los
jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de
asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con
sujeción a
5. En este orden de ideas
resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia
recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
6. En el presente caso, se advierte
que el órgano judicial demandado ha observado tal exigencia, por cuanto el auto
de detención cumple con las condiciones legales de la materia, ya que expresa
en sus fundamentos las causas objetivas y razonables que permitan sostener su imposición contra el
actor.
7. En consecuencia, siendo que
la resolución materia de autos no vulnera los derechos invocados, la demanda
debe ser desestimada, no resultando aplicable el artículo 2 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN