EXP. N.º 00590-2006-PC/TC

LIMA

FELÍCITA ACOSTA

TIMOTEO DE TORRES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Que los demandantes solicitan se cumpla con la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908, y se disponga el pago de los reintegros por devengados, más los interes legales.

 

Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de octubre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

Que en los fundamentos 14,15 y 16 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado esos requisitos, estableciéndose que, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de una de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO