EXP. N.°  00590-2007-PHC/TC

LIMA

MADUEÑO MAURO

BAUTISTA CUÉLLAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Madueño Mauro Bautista Cuéllar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 31 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 26 de setiembre de 2006  el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal ponente del Tribunal Unipersonal de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Marco Antonio Lizárraga Rebaza, y contra el escribano diligenciero de la Tercera Sala Penal con Reos Libres, don Miguel Bonifacio Chaccara, por haber expedido la resolución de 11 de julio de 2005, recaída en el expediente 1295-2004, que confirma la sentencia condenatoria en su contra por el delito contra el Patrimonio-Daños Materiales en agravio de doña Graciela Bautista Tolentino, de fecha 28 de mayo de 2004. Sostiene el recurrente que en el proceso penal se han vulnerado las garantías procesales al no haberse notificado la vista de la causa, pese a que se solicitó el uso de la palabra con la debida anticipación, señalándose domicilio procesal para tal efecto, y que la diligencia de inspección ocular realizada no contó con la presencia del Juez ni con la del abogado defensor, vulnerándose así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos no obstante; no cualquier reclamo que alegue; afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que, en lo que concierne al caso, el recurrente impugna una resolución que se encuentra motivada y razonada en base a los hechos ocurridos en contra de la agraviada doña Graciela Bautista Tolentino, evaluados tanto por el Juez penal como por el Tribunal Unipersonal que sentenció en segunda instancia, observándose las garantías constitucionales en el proceso penal llevado a cabo, no encontrándose afectación alguna del debido proceso y la tutela procesal efectiva. La supuesta afectación del derecho de defensa del inculpado por no haber sido notificado con la vista de la causa es inexistente toda vez que, conforme a las copias certificadas obrantes en autos, a fojas 105 y 106, se cursaron las comunicaciones al domicilio procesal indicado, vía cédula, el 7 de junio de 2005, con su correspondiente cargo, con lo cual queda desvirtuada la alegada vulneración de su derecho constitucional. En lo referido a la alegación de que no hubo participación del Juez penal ni de su abogado defensor en la diligencia de inspección ocular practicada, cabe señalar que ni en su toma de dicho ni en su escrito de apelación es mencionado este argumento, por lo que la vulneración de derechos constitucionales carece de sustento en este extremo. En consecuencia, lo sucedido en el proceso penal no refleja afectación de derecho constitucional alguno, estando la resolución que se cuestiona fundada en los hechos y en Derecho.

 

4.    Que, de otro lado, cabe subrayar que la Justicia constitucional no puede avocarse al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, pues, de hacerlo, estaría actuando como una suprainstancia revisora de resoluciones judiciales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN